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¿Todos somos iguales ante la Ley?

¿Todos somos iguales ante la Ley?

Por Marianella Ledesma

viernes 13 de octubre 2023

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Nuevamente, la jueza Jacqueline Tarrillo Meneses, reitera su mandato de suspender la investigación a la Fiscal de la Nación por la Junta Nacional de Justicia, sin analizar válidamente, los presupuestos que exige la normatividad vigente.

Hay que recordar que en el año 2021 se modificó el procedimiento constitucional para permitir que toda demanda de amparo se admita y no se rechace liminarmente. Este nuevo diseño, también tuvo una especial implicancia para el dictado de las medidas cautelares, que explicaremos a continuación.

El propio Código Procesal Constitucional, dispone expresamente, que no procede el rechazo liminar de la demanda (ver art: 6 CPCo), eso significa que los jueces constitucionales deben admitir la demanda constitucional y luego en una audiencia determinar la procedencia o no de la medida, pero, en tanto sucede ello, el demandante puede solicitar una medida cautelar, ante el juez constitucional.

Las reglas para analizar la medida cautelar, también han variado a partir del año 2021. El art: 19 CPCo plantea 4 requisitos a considerar por el juez para conceder una medida cautelar. Ellos son, apariencia del derecho, irreparabilidad, razonabilidad y adecuación. En ningún momento se invoca “el peligro en la demora”; ese requisito lo consideraba el derogado Código, hoy ya no es un referente de análisis para justificar la urgencia de la medida, sin embargo, la jueza Tarrillo, mide el caso de su decisión bajo ese parámetro, ya no existente desde el año 2021.

Toda medida cautelar, justifica su existencia en atención a la urgencia, pero hay diferentes justificaciones en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la compulsa de la urgencia, y ello se entiende por la tutela diferenciada que existe, en atención al derecho que se quiere proteger con la medida.

Repito, para el proceso de amparo constitucional, en ningún momento se acoge al peligro en la demora (como si lo hacia el derogado CPC del 2021) como una categoría para analizar la urgencia. Hoy en sede constitucional, la urgencia se debe justificar en la irreparabilidad que podría generar si no se suspende el acto sospechosamente lesivo.

La irreparabilidad implica un menoscabo fatal al derecho que se busca tutelar, si no se dicta la medida cautelar orientada al cese del acto lesivo que se denuncia en sede constitucional. Pongo un ejemplo: si una cadete es retirada de su formación militar por encontrarse embarazada bajo el argumento de infringir el reglamento de la institución militar. Ese acto de retiro de la escuela militar, sí implica una evidente afectación a derechos, como, educación, trato discriminatorio y el libre desarrollo de la personalidad; tarde o temprano un juez constitucional tendría que amparar el pedido de la alumna retirada de la escuela militar, pero, en tanto se logre ello, el tiempo va a jugar un efecto fatal sobre la afectación constitucional que denuncia, pues, en ese caso la tutela de los derechos constitucionales que busca proteger, se tornará en irreparable si no se logra la suspensión de la medida que la retira de la escuela militar a la alumna.

La razón de lo irreparable, se sustenta en que la formación militar, como es, la carrera militar, está sujeta a etapas según la edad cronológica del militar en carrera; esto significa, que cuando se disponga el retorno de la demandante a la escuela, ya no podrá ejecutarse esa decisión, debido a que la alumna superó el límite de edad para ser considerada cadete de la escuela militar; dicho en otras palabras, hay una edad para tener la condición de cadete, agotada esa edad no podría reincorporarse como tal, por ello, para evitar frustrar la carrera militar de la demandante (teniendo una alta probabilidad que el derecho que invoca se ampare en una futura sentencia) se debe evitar que se genere un daño irreparable, y para ello, se dicta la medida cautelar solicitada. Con la medida cautelar que suspende el acto lesivo, como es el retiro de la escuela militar a la alumna, se estaría contrarrestando los efectos de la irreparabilidad; que como exige el texto del CPCo desde 2021 “que exista certeza razonable que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable”.

Basta leer esta exigencia, en el texto del art: 19 CPCo, para afirmar que el “peligro en la demora”, no es una categoría a analizar para este tipo de medidas cautelares en sede constitucional, se requiere incidir en la certeza razonable, que la demora pueda constituir un “daño irreparable”; sin embargo, con la medida cautelar dictada por la jueza Tarrillo Meneses para suspender la investigación de la Junta Nacional de Justicia contra la demandante Fiscal de la Nación, no se aprecia un análisis sobre esa categoría en la reciente medida cautelar.

No confundamos la “morosidad del proceso”, que puede generar una situación de peligro procesal, con el “daño irreparable”; puede haber morosidad del proceso, pero no daño irreparable, son categorías procesales diferentes, sin embargo, esto último es la categoría que si se exige en un proceso de tutela de derechos constitucionales. La jueza Tarrillo Meneses, no explica, ¿cómo la fase indagatoria de una investigación a la demandante, Fiscal de la Nación, por la Junta Nacional de Justicia, le puede generar un daño irreparable, para justificar la urgencia del dictado de la medida?.

Esta demás decir, que estos requisitos que contempla el texto del Código Procesal Constitucional, desde el año 2021, tienen una directa relación con los mismos requisitos que exige el Código Procesal Civil para el dictado de medidas innovativas y de no innovar (invito a revisar el art: 682 CPC) toda vez que la normatividad en materia de medidas cautelares en sede constitucional se remiten a las del Código Procesal Civil.

El otro elemento que la juez no pondera es la “razonabilidad” de su medida. Me pregunto, es razonable, dejar abierta la suspensión de la investigación de la Fiscal demandante, sin plazo ni condición alguna, esto es, es una tutela ad infinitum, sin límite de tiempo. ¿Es razonable dictar una suspensión de una investigación sin cerrar en un plazo o en una actividad futura?

Otro elemento central que no es desarrollado válidamente es la motivación en relación a la apariencia del derecho. La jueza, intenta decir algo en relación a la consejera Inés Tello de Ñeco sobre la propuesta de abrir un procedimiento disciplinario por faltas muy graves, que podrían derivar en diversas sanciones, pero, lo que no dice, es que no todo proceso disciplinario culmina con sanciones, pues, el resultado final estará en función a que se acredite la falta grave.

Además, otra irregularidad, es que no dice nada en relación a los cargos que se le imputa al consejero Aldo Vásquez Ríos en la demanda; lo que hace es recoger una entrevista brindada por el citado Consejero, con posterioridad a la demanda, en la que “realizó una comparación entre algunas denuncias instauradas en contra de otros magistrados destituidos con la denuncia de la actora”, para el razonamiento de la jueza Tarrillo, con esas declaraciones, se acredita la transgresión al principio de imparcialidad, al debido proceso e incluso al principio de licitud. 

Nos preguntamos, ¿cuáles son los situaciones lesivas a los derechos fundamentales y a las garantías del debido proceso, que han incurrido de manera específica estos dos miembros de la Junta Nacional de Justicia para justificar la suspensión de la investigación que se viene haciendo contra la Fiscal de la Nación demandante?.  Este análisis es sustantivo para justificar tremenda decisión de suspender indefinidamente una investigación en sede de la Junta Nacional de Justicia contra la Fiscal de la Nación. La probabilidad de una sanción, existirá en la medida que se avancen con las investigaciones y se pueda demostrar la existencia de los hechos calificados como faltas graves; no se puede sustraer a un funcionario de la investigación de la Junta Nacional bajo el argumento que va a ser sancionado, sin tener aun las evidencias que se pueda justificar ello y bajo las garantías de un debido proceso.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, hay que recordar que no se trata de colocar citas y citas de sentencias del Tribunal Constitucional o de citas de libros, descontextualizada del tema en concreto que tiene que analizar, sino que se tiene que dar justificaciones al caso en específico en estudio. Sugiero leer la STC No 03090-2012-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional desarrolla la protección a este derecho constitucional.  Advierto, que estaríamos ante una apariencia de motivación, que en el fondo no dice nada coherente y razonable que lleve a justificar la decisión que toma; esa anomalía en la motivación, en el caso de las medidas cautelares, resulta de especial relevancia, pues, la propia norma del Código Procesal Civil (ver art: 611) sanciona expresamente con nulidad la afectación a la motivación; y digo ello, pues, se recurre a la técnica de la remisión, en el caso de las medidas cautelares en sede constitucional (ver art: 19 y 9 TP CPCo).

La jueza Tarrillo no ha cumplido con lo que exige el art: 18 CPCo. La medida cautelar no solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, sino que debió considerar, en su análisis si la medida cautelar que dicta no afecta el orden público y sobre todo apreciar el perjuicio que se pueda ocasionar con la medida que dicta; ello son parámetros que expresamente el legislador ha colocado en el art: 18 CPCo, y que no aparecen justificados, en la resolución cautelar dictada.

Considero que la jueza no ha analizado, ni ha medido los alcances de su medida, en relación a la no afectación al orden público, que encierra mandatos imperativos, de obligatorio cumplimiento, pues, afectan principios fundamentales de la sociedad y altera un principio constitucional básico, como es, “la igualdad ante la Ley”. No puede haber funcionarios públicos, al margen de la posición en la que se ubiquen para desempeñar su función, que estén exentos del control de su labor; esto significa que todos los miembros del Ministerio Público, elegidos por la Junta Nacional de Justicia -sin distinción- están sometidos a las investigaciones necesarias que validen su actuación funcional.

Hay un interés público, que subyace en ese control y se sostiene además, en el reparto del ejercicio del poder que mantiene nuestra Constitución y sobre la que debe girar la conducta funcional de los fiscales elegidos para desempeñar esa función. Repito, ningún funcionario judicial y fiscal, debe sustraerse de las investigaciones que se desarrollen en sede de la Junta Nacional de Justicia, pues, son los canales formales que nuestra Constitución ha diseñado para el control funcional de los jueces y fiscales ante denuncias que afecten la labor que desempeñan.

La jueza Tarrillo Meneses, no ha apreciado, “el perjuicio que se pueda ocasionar con la medida que dicta” como exige el art: 18 CPCo citado, pues, con la suspensión de la investigación a la demandante Fiscal de la Nación, limita la información pública que toda la colectividad requerimos conocer y tener la evidencia de los grados académicos que justificaron un puntaje para la elección en un cargo fiscal; aquí hay un interés público de conocer y tener la evidencia de la existencia de esos grados académicos, que ostenta un funcionario público y que han tenido una incidencia directa en su designación, como miembro del Ministerio Público, más aún, que se tratan de documentos públicos, emitidos a nombre de la nación.

 La transparencia es un valor constitucional que se tiene que afirmar en la labor de la Junta Nacional en relación a las personas que designa para el ejercicio de las funciones públicas en la administración de justicia, y eso lamentablemente la jueza Jacqueline Tarrillo Meneses, acaba de liquidar.

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