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¿Un establecimiento de salud debe reparar los daños delictivos del personal médico?

¿Un establecimiento de salud debe reparar los daños delictivos del personal médico?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

lunes 30 de octubre 2023

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En la Casación 2466-2021, San Martin, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que es posible establecer la responsabilidad civil de un establecimiento de salud por los actos del personal médico que constituyan delitos. Esto se debe a que se configura un caso especial de responsabilidad objetiva del superior (primer párrafo del artículo 48 de la Ley General de Salud), lo que se encuentra sujeto a cinco presupuestos:

i) Actuar funcional del trabajador de salud,

ii) La existencia de un daño en el paciente,

iii) La relación de causalidad entre el actuar y el daño,

iv) La negligencia en la actuación del trabajador de salud y

v)  La relación de dependencia entre este y el centro médico.

¿Cómo se determina la responsabilidad civil de los establecimientos de salud?

Conforme el fundamento sétimo, se tiene que:

Es el caso de la responsabilidad civil del empleador – establecimiento de salud, centro médico o similares- en el sector salud, que halla concreción legal en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley n.o 26842 (Ley General de Salud):

El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.

La lex especialis establece un régimen de responsabilidad civil objetiva para los establecimientos de salud o servicio médico de apoyo, que está condicionado a cinco elementos: i) el actuar funcional del trabajador de salud; ii) la existencia de un daño en el paciente; iii) la relación de causalidad entre el actuar del trabajador y el daño; iv) la negligencia, imprudencia o impericia de dicha actuación, y v) la relación de dependencia -una forma de subordinación, que no es la única- del trabajador de salud con el centro médico.

La concurrencia de estos requisitos conlleva, por imperio del primer párrafo del artículo 48 de la Ley General de Salud, la imputación civil al centro de salud y, por tanto, su obligación de responder como tercero civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por sus trabajadores.

¿Cuáles son los presupuestos para imputar responsabilidad civil al superior?

Conforme el fundamento sexto, se expresa que:

La responsabilidad civil del empleador es un caso de responsabilidad del superior. El superior responde por el daño que su subordinado ocasionó. Se trata de la responsabilidad por el hecho de otro -responsabilidad vicaria-. La norma general aplicable es el artículo 1981 del Código Civil: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.

Los presupuestos para imputar responsabilidad civil al superior, de acuerdo con la lex generalis, son los siguientes: i) que el responsable directo esté bajo sus órdenes -relación de verticalidad-, ii) que exista un daño causado por el hecho del subordinado -relación de causalidad adecuada- y iii) que este daño tuviera lugar con ocasión del ejercicio del cargo o servicio del subordinado -actuación funcional-. Luego, la responsabilidad civil del superior se configura plenamente. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, pues la norma no exige, para atribuir la carga civil de responder por el daño, que el superior obre con culpa. En ese sentido, no es pertinente evaluar la culpa in eligendo ni la culpa in vigilando.

¿Cuáles son los criterios de imputación de responsabilidad civil en sede penal?

Conforme el fundamento tercero, se expresa que:

Naturalmente, la reparación civil, como derecho subjetivo del perjudicado, instituye una relación jurídica entre dos o más partes. No es una relación unilateral. Sobre alguien distinto de la víctima ha de recaer la obligación de asumir los costos del daño provocado, siempre que así corresponda, conforme a los criterios de imputación de responsabilidad civil. El artículo 95 del Código Penal impone esta obligación tanto a los responsables del hecho punible -autores y partícipes- cuanto a los terceros civilmente obligados. Sin embargo, no ofrece los criterios de imputación jurídica para determinar a los terceros civiles. Para ello ha de acudirse a las disposiciones del Código Civil y a las leyes especiales que regulan la materia.

El Acuerdo Plenario n.o 4-2019/CIJ-116 determinó que la responsabilidad civil ex delicto y la responsabilidad extracontractual son una única institución (fundamento 26). Cuando se trata, pues, de la responsabilidad civil por un daño de origen delictual, rige la Sección Sexta del Libro VII del Código Civil. Son dos los principios de responsabilidad que subyacen en esta regulación: la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva. Cada una de ellas encuentra reconocimiento expreso en los artículos 1969 -responsabilidad por culpa- y 1970 -responsabilidad por actividad riesgosa- del Código Civil y, a partir de ellos, se derivan supuestos de responsabilidad especiales, cada uno con sus propios matices -responsabilidad por incitación o coautoría, por daño causado por animal, por caída de edificio, por daño del subordinado, etc.-. Ambos principios de responsabilidad comparten los presupuestos de hecho ilícito, daño y causalidad adecuada. Se distinguen, sin embargo, en el factor de atribución. Mientras que la responsabilidad subjetiva exige culpa -dolo o negligencia-, la responsabilidad objetiva prescinde de esta categoría.

¿Cómo se determinó la responsabilidad civil de EsSalud en el caso concreto?

Conforme el fundamento noveno, se expresa que:

La determinación de la responsabilidad civil de ESSALUD se rige por el artículo 48 de la Ley General de Salud. En el caso, se cumplen los presupuestos de responsabilidad civil objetiva que prevé la normativa, ya descrita ut supra. Los acusados formaban parte del personal médico de ESSALUD, donde fue atendida la occisa. En el marco de sus funciones, actuaron negligentemente al no controlar adecuadamente la carga hídrica que ella recibía y al no brindar un tratamiento adecuado ante las complicaciones que padeció. La impericia en el actuar de los acusados – indebido tratamiento- causó finalmente el deceso de la víctima. La relación de causalidad es evidente. Luego, esto es suficiente para imputar responsabilidad civil a ESSALUD. Tratándose de la responsabilidad objetiva del superior, no es pertinente analizar ni la causalidad material del actuar del centro de salud ni la culpa en cualquiera de sus formas. ESSALUD es responsable solidariamente por la reparación civil.

Asimismo, no es posible soslayar que también se acreditó que, al tiempo del trágico acontecimiento, en el Hospital de ESSALUD de Tarapoto no existía un médico intensivista; que la madre de la víctima tuvo que sufragar los gastos de una ambulancia aérea para el frustrado traslado a Lima de la paciente; que en dicho nosocomio no se contaba con un protocolo para el tratamiento de casos de complicación de pacientes en emergencia o en la Unidad de Vigilancia Intensiva y que los resultados hematológicos sobre enfermedad febril de dengue fueron impresos e incluidos a la historia clínica el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, dos semanas después de la muerte de la víctima. Todas estas circunstancias atañen específicamente a la entidad y consolidan la inexistencia de la pretendida exoneración de su responsabilidad como superior patronal de los galenos sentenciados. Imponen a las autoridades de ESSALUD el deber moral de prevenir la repetición de estos luctuosos hechos.

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