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¿Cuándo la disposición de bienes objeto de litigio se vuelve delictiva?

¿Cuándo la disposición de bienes objeto de litigio se vuelve delictiva?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

martes 31 de octubre 2023

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En la Casación N° 230-2022-Loreto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido una serie de pautas para definir cuándo es que la disposición de un bien gravado o que es objeto de litigio estará amparado como un acto legal previsto en el artículo 1409 del Código Civil. Al respecto, hizo dicha precisión debido a que habría un aparente concurso de normas con el delito de estelionato previsto en el artículo 197 (inciso 4) del Código Penal, que sanciona como acto de defraudación vender o gravar como bienes libres aquellos que no lo son.

En tal sentido, señaló los siguientes escenarios para poder diferenciarlos la figura penal de la disposición legal prevista en la normativa civil.

1.FIGURA CIVIL: Cuando tanto el transferente como el adquirente conocen de la calidad y situación del bien

Si el transferente da a conocer de modo claro al adquirente que el bien a transferirse está afectado en garantía, o está embargado, o está sujeto a algún litigio, o se trata de un bien ajeno, y, pese a ello, el futuro adquirente celebra el contrato, este contrato es plenamente válido, debido a la igualdad de información entre ambas partes y a su común intención, a lo que se suma la buena fe como criterio interpretativo, negociador, de celebración y de ejecución de los contratos (artículo 1362 del Código Civil). Esto debe acogerse positivamente, pues los contratos quedan perfeccionados cuando el consentimiento se presta de manera congruente (artículo 1373 del Código Civil).

2.FIGURA CIVIL: Cuando solamente el transferente conoce de la calidad del bien, pero no la da a conocer

Un adquirente presupone que el bien que se le transfiere es de propiedad del transferente. Dicha presunción, sin embargo, no siempre concuerda con la realidad, pues puede acontecer que el transferente conozca exactamente la calidad del bien, es decir, que es ajeno, se halla en litigio o está afectado, pero no se lo hace conocer al adquirente. En este caso, estamos ante una omisión que puede o no ser dolosa, nuestra legislación civil no sanciona ni con nulidad ni con anulabilidad este supuesto, sino que deja en manos del adquirente el elegir el camino: puede exigir el cumplimiento de la obligación o puede solicitar la rescisión del contrato.

El artículo 1539 del Código Civil es contundente al respecto, cuando indica que la venta de un bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, excepto cuando este hubiese sabido que el bien no pertenecía el vendedor.

3. FIGURA PENAL: El transferente conoce la calidad del bien, pero tergiversa la información

Este supuesto hace referencia a que el transferente conoce perfectamente de la calidad y situación del bien, pero falsea los hechos cuando realiza el contrato y da a conocer una irrealidad al adquirente. En ese sentido, el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal estipula que el delito de estelionato se presenta cuando “Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados”; aquí hay un elemento objetivo contundente que diferencia este supuesto de los anteriores: se trata de contratar sobre bienes en litigio o afectados como si en realidad no lo estuvieran. En este supuesto cabe perfectamente, la simulación dolosa, con fines de perjudicar al real propietario, al posesionario o al litigante real; como el caso que nos ocupa.

¿Cuál es la principal diferencia entre la figura civil y el ilícito penal?

Conforme el fundamento décimo segundo, se tiene que:

Sin embargo, ello no es así, pues, de una interpretación sistemática de las mismas normas, se evidencia que la norma penal, en salvaguarda del patrimonio como bien jurídico tutelado, reprime al estelionato como una forma de defraudación especial, cuya acción se exterioriza por el empleo del fraude o engaño, inexactitud consciente o abuso de confianza que produce o prepara un daño patrimonial. En tanto que la norma civil realza al objeto de un contrato como la obligación que emerge de este, dicha obligación tiene como objeto una prestación consistente en una conducta que debe realizar el sujeto deudor frente al acreedor para que este vea satisfecho su interés y no se llegue a materializar un conflicto; esta prestación, al ser una conducta, puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer algo. Es así como se justifica la existencia del artículo 1409, inciso 2, del Código Civil, la prestación materia de la obligación que emerge de un contrato puede versar sobre bienes ajenos o afectados en garantía o, incluso, sobre bienes embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

¿Cómo debe producirse el engaño en el estelionato?

Conforme el fundamento décimo cuarto y décimo quinto, se tiene que:

Es decir, el transferente asegura al acreedor que los bienes están libres, cuando en realidad pesa sobre ellos una carga que puede ser un gravamen, un embargo o que el mismo bien se encuentre en litigio; en el artículo se añade que el delito también se materializa “cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos”.

El elemento sancionado por el derecho penal apunta al engaño que utiliza el transferente, no a callar sobre el estado real del bien sino a inducir a error al adquirente, haciéndole creer que el bien materia de la transferencia está libre de cargas o litigios o que le pertenece al propio transferente, cuando en realidad no es así. En otras palabras, el transferente hace creer al adquirente, o a terceros, que el bien a transferirse es propio o es libre, cuando en verdad no lo es; en ello radica la diferencia entre la norma penal y la civil.20 Del mismo modo, la jurisprudencia civil, afirma esta posición como es el caso de la Casación n.o 1017-97/Puno.

¿Quiénes pueden ser sujetos activos y pasivos en el delito de estelionato?

Conforme el fundamento octavo, se tiene que:

1.         Sujeto activo. Según la casación citada, se trata de un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona que no sea el propietario total del bien. Este infringe su deber positivo, que consiste en informar al comprador la condición en la que se encuentra el bien en reciprocidad al pago que va a recibir. Se admiten todas las formas de autoría y participación —autoría directa, mediata, coautoría, instigación y complicidad—. Por su parte, Peña Cabrera precisa que el autor de este delito puede ser “el propietario, el poseedor no propietario, el arrendatario, el sub-arrendatario, el mero tenedor de hecho, el precario, el deudor prendario, el deudor hipotecario, el acreedor prendario”, etc., es decir, todo aquel que no cuenta con potestad legal para suscribir el acto jurídico o, pese a tenerla, exista una prohibición que le impide hacerlo. Precisando que esta última conclusión que el propietario está excluido como sujeto activo respecto del bien ajeno, pero sí lo estaría cuando las conductas se refieran a bienes libres.

2.         Sujeto pasivo. La casación citada establece que el sujeto pasivo es, en principio, el comprador del bien que participó en la celebración del contrato de compraventa, a quien se le oculta la ajenidad de este contrato. No obstante, es posible que en un nivel mediato lo sea también el verdadero propietario que no intervino en el contrato de compraventa, ya que se le ocultó la celebración de dicho contrato. Aquí se sufre el menoscabo del bien jurídico del que es titular: el patrimonio individual. Lo que sí se descarta es que el posesionario que no intervino en el contrato de compraventa tenga esta calidad, pues, en este caso, no goza del atributo de la disposición del bien. En este mismo punto, Peña Cabrera precisa que víctima “será toda aquella persona perjudicada en su acervo patrimonial”, y considera que debe ser “sobre quien recayó el engaño, el error y en tal virtud se decidió por aceptar la contratación; no [será víctima] aquella que sabía perfectamente de la situación legal del inmueble”. Lo dicho no obsta para que puedan ser identificados sujetos pasivos directa e indirectamente afectados, siempre que haya sido afectado patrimonialmente

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