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Medida de coerción: ¿Cómo deben valorarse las pretensiones en un requerimiento?

Medida de coerción: ¿Cómo deben valorarse las pretensiones en un requerimiento?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

miércoles 15 de noviembre 2023

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En la Apelación N° 244-2023-Corte Suprema, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que no es necesario que la hipótesis defensiva en el marco de un requerimiento de medida de coerción, consista en una donde se alegue la inocencia o licitud de la conducta del imputado, pues resulta suficiente sea contradictoria y que ataque la racionalidad, logicidad o sindéresis de la hipótesis fiscal.

¿Cómo debe realizarse la valoración judicial en una medida de coerción?

En el fundamento octavo, la Corte Suprema sostuvo que el ejercicio judicial en la valoración de una medida de coerción, en respeto al principio de presunción de inocencia, no consiste en determinar si los elementos materiales de investigación aportados acreditan o no acreditan los hechos ilícitos atribuidos con un grado de certeza más allá de toda duda razonable, pues dicha valoración corresponde al juicio donde se puede formar la prueba.

¿Qué debe valorar el juzgador en requerimiento de medida de coerción?

Conforme el fundamento octavo, la tarea judicial en la valoración de una medida de coerción (en particular, de prisión preventiva o comparecencia con restricciones) consiste en examinar tanto la hipótesis incriminatoria como la hipótesis opuesta o contraria que puede ser defensiva. Se tiene que alinearlas con los elementos materiales de investigación aportados en la técnica de razonamiento de balance probabilístico, agrupando los elementos materiales aportados en la hipótesis a la que respaldan o colaboran como acicate o apoyo.

En tal sentido, precisa que los actos de defensa no tienen necesariamente que demostrar la no responsabilidad del investigado, sino que basta con precisar los fundamentos de la ilogicidad del requerimiento. Así, establece que:

Al respecto, no es necesario que la hipótesis defensiva -que no puede ser sino simétrica, ergo, incipiente-, sea un constructo defensivo de plena licitud -innocentia hypothesi-, es suficiente que sea contradictoria, vale decir, que ataque la racionalidad, logicidad o sindéresis de la hipótesis incriminatoria -contradictio hypothesi-.

¿Como se debe valorar la probabilidad de las hipótesis de las partes?

En el mismo fundamento octavo, se concluye que el juzgador debe llegar a una conclusión de probabilidad o, si se prefiere, de mayor probabilidad, inclinando la decisión hacia la hipótesis que alcanza mayor respaldo con los elementos materiales de investigación aportados o, si prefiere, descartando el requerimiento cuando la hipótesis fiscal no se fundamente en elementos materiales de investigación suficientes.

En conclusión, la Corte Suprema hace la siguiente precisión:

Por supuesto, para establecer si algún elemento material de investigación respalda o colabora con alguna hipótesis u otra, tendrá que considerarse si la propuesta argumentativa de su oferente supera la sana crítica -máximas de la experiencia, principios y reglas de lógica y jurídicos, conocimiento científico contrastable-. Mejor dicho, no se admitirá una interpretación que contravenga este estándar de razonamiento probático.

¿Cómo se valorar las hipótesis de las partes? 2 distinciones

En el fundamento noveno, la Corte Suprema, tomando en consideración a Toulmin, sostiene que si bien la teoría argumentativa encuentra respaldo en la tesis propositiva –claims– cuando posee evidencia –grounds-; esta solo alcanza su máxima expresión probática tras la dialéctica y las objeciones del contradictor u oponente –reserv-.

A partir de ello, dos distinciones claras aparecen. La primera implica que los elementos materiales de investigación, incluso los medios de prueba, ofrecidos en la etapa intermedia o en los albores del juzgamiento, poseen vocación probatoria, pero no son prueba. Por lo tanto:  

Cualquier conclusión valorativa a partir de estos solo es una opinión alineada con la sospecha en la que reposa -simple, reveladora, grave o fundada, suficiente, etcétera-; nada obsta que esta opinión sea altamente plausible, como -por ejemplo- la que puede inferirse de una pericia genética; sin embargo, su condición de prueba, conforme a la moderna teoría probática anunciada, solo la alcanzará tras el debate dialéctico en el plenario de juzgamiento.

La segunda distinción es que cualquier opinión valorativa, a partir de los elementos materiales de investigación e incluso sobre los medios de prueba ofrecidos, no es indeleble o invariable. Ello genera como consecuencia que:

Precisamente por ello, las medidas cautelares, que se fundamentan en aquellos, son provisorias y pueden ser variadas en cualquier momento a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, pues dicha opinión, incluso la altamente plausible, está sometida a la regla rebus sic stantibus.

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