Lunes 13 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Qué pasará con la obra musical de Pedro Suárez-Vértiz? (derechos de autor)

¿Qué pasará con la obra musical de Pedro Suárez-Vértiz? (derechos de autor)

Tras su sensible fallecimiento, ¿qué ocurrirá con las obras musicales de Pedro Suárez Vértiz? ¿Sus canciones podrán ser usadas libremente?

Por Redacción Laley.pe

martes 2 de enero 2024

Loading

Loading

Pedro Suárez-Vértiz falleció el 28 de diciembre de 2023. Tras su lamentable deceso, surgieron algunas interrogantes: ¿Qué pasará con la obra musical de Pedro Suárez-Vértiz? ¿Sus canciones podrán ser usadas libremente? Carlos Tejada Lombardi, abogado especialista en propiedad intelectual, respondió las preguntas para Laley.pe.

¿Qué pasará con las obras musicales de Pedro Suárez-Vértiz? ¿Quién las administrará? ¿Podrán usarse libremente?

Para ello debemos recurrir al Código civil (CC) y la Ley sobre el derecho de autor- Decreto legislativo 822 (LDA)

El punto de partida es recordar que los derechos patrimoniales sobre las obras (creación intelectual, personal original con posibilidad de divulgarse conforme al artículo 2 numeral 17 de la LDA) son considerados bienes muebles (artículo 886 numeral 6 C.C.)

Entre las obras reguladas por la LDA, se encuentran las musicales, es decir, las composiciones o creaciones sonoras melódicas y armónicas que cuentan con una letra o no.

Las obras del finado cantante y compositor califican como obras musicales.

¿Qué derechos se ciernen sobre una obra?

Pues bien, sobre esas obras Pedro Suárez Vértiz ejercía dos tipos de derechos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros están relacionados con la necesidad de reconocer derechos no ligados a la explotación comercial, por ejemplo, el derecho de paternidad, que no es más que ser considerado autor de la obra y que su nombre figure como tal cada vez que la obra se divulgue. Otro derecho moral, es el de integridad que protege al autor de las deformaciones o desnaturalizaciones que puedan hacer terceros al hacer versiones de sus obras. Es considerar que los derechos morales se protegen a perpetuidad. Así es lógico entender que, aunque se haya sido escrito más de quinientos años se sigue reconociendo a William Shakespeare como el autor de Hamlet.

Por otro lado, los derechos patrimoniales están relacionados con las facultades que tiene el autor de autorizar la explotación de su obra, como por ejemplo la reproducción (fijación de la obra en diversos formatos), la distribución (venta, alquiler de la obra), la comunicación pública (puesta a disposición de la obra sin acceso al ejemplar de la obra, como la difusión por radio, televisión o cine); así como autorizar las adaptaciones o transformaciones de las obras. Estos derechos, se protegen desde la creación de la obra, toda la vida del autor hasta 70 años después de su muerte.

La sucesión

Tal como lo señala el CC, una vez ocurrida la muerte de la persona sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos (artículo 660). Considerando que los derechos patrimoniales que tiene el autor sobre su obra se consideran bienes muebles, estos se incorporan a la masa hereditaria. Más precisamente, la LDA establece que el derecho patrimonial puede transferirse por transmisión mortis causa, entre otros (Artículo 88).

Todas las reglas que disponen las normas civiles para las sucesiones, se aplican también cuando del autor y sus obras se trata.

Por ello cabe preguntarse, si el autor fallecido en vida dejó un testamento, cualquiera fuese la clase admisible en el CC y ajustarse a las normas del Código. Si no dejó su voluntad escrita en testamento, sus herederos deberán solicitar la apertura de la sucesión en las formas previstas en la ley (judicial o extrajudicial).

Del mismo modo, habría que preguntarse si en vida el autor cedió sus derechos patrimoniales a alguna persona natural o jurídica y bajo qué condiciones.

El registro de las obras creadas por el autor es declarativo

Adicionalmente se deberá tomar en cuenta que, en el ámbito del derecho de autor, el registro de las obras es declarativo, con lo cual la acreditación de la autoría- y en consecuencia los derechos sobre las obras; será un aspecto importante para resolver. Si bien la LDA recoge la presunción de autoría, bajo la cual se presume autor a quien aparezca como tal en la obra; es perfectamente admisible que se consideren ciertos elementos que permitan asumir la autoría, como, por ejemplo, la divulgación y difusión de la obra por parte de quien es el autor, el registro en una sociedad de gestión colectiva (en el caso de las obras musicales, por ejemplo, la APDAYC) o registros como el de la CISAC. Esto es muy importante para ser tomado en cuenta, por parte del autor al testar o de los herederos al hacer la declaración de las obras del autor causante.

¿Quién tiene la titularidad de las obras de un autor fallecido?

Declarada la sucesión, se deberá informar a los registros, sean los gubernamentales (el registro de obras del Indecopi) así como los de las organizaciones privadas en las cuales el autor hubiere declarado las obras. Evidentemente la sucesión también puede registrar las obras.

Adicionalmente a ello, la LDA señala que los herederos del autor causante ejercen la titularidad de los derechos morales (artículo 21) y, como vimos, que el derecho patrimonial puede transferirse por transmisión mortis causa, entre otros (Artículo 88).

También hay que tomar en cuenta que los herederos pueden transmitir esos derechos a terceros, como, por ejemplo, una persona jurídica para que los administre.

¿Por cuanto tiempo está protegido el derecho de explotación de un autor fallecido?

La LDA (artículo 52) determina textualmente que, el derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

Para el cómputo de plazo se toma como inicio de este desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Queda claro, que, durante setenta años desde el fallecimiento del autor, son los herederos, titulares de las obras del autor fallecido, los que tendrán la facultad de autorizar la explotación de la obra.

Por ello cada vez que se quiera reproducir, comunicar, distribuir, adaptar, traducir, hacer nuevas versiones de las obras, se requerirá la autorización de los herederos titulares.

¿Qué pasa cuando cae en dominio público?

Una obra cae en dominio público cuando fenece el derecho patrimonial porque han transcurrido los setenta años del fallecimiento del autor (artículo 57).

Esto significa que no será necesaria la autorización de los herederos titulares para reproducir, comunicar, distribuir, adaptar, traducir, hacer nuevas versiones de las obras.

¿Qué derechos subsisten a pesar de que la obra caiga en dominio público?

Como se señaló, los derechos morales se protegen a perpetuidad; son imprescriptibles (artículo 21) a diferencia de los derechos patrimoniales.

Así, se mantienen intactos los derechos del autor a la paternidad sobre la obra, integridad, entre otros.

La muerte de una persona enfrenta una serie de vicisitudes, sin duda, y si a ello le sumamos cualidades o contextos se requerirá la verificación de normas jurídicas especiales. Incluso en estas líneas podemos plantear, para un comentario posterior, el tratamiento del fallecimiento ya no de un autor, sino de un artista, intérprete.

Descanse en paz, Pedro Suárez-Vértiz.

Accede aquí a más contenido sobre derecho administrativo de Laley.pe.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS