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La revocatoria o nulidad de la resolución que contraviene la legalidad no convierte en atípica la acción prevaricadora

La revocatoria o nulidad de la resolución que contraviene la legalidad no convierte en atípica la acción prevaricadora

Apelación N°167-2023-San Martín (09/04/2024) En el presente caso el encausado Daniel Augusto Hinostroza Estrada fue sentenciado en primera instancia como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado. Se probó que el encausado emitió, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Alto Amazonas, la Resolución n° uno concediendo una medida cautelar de […]

Por Unidad de investigación de laley

lunes 6 de mayo 2024

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Apelación N°167-2023-San Martín

(09/04/2024)

En el presente caso el encausado Daniel Augusto Hinostroza Estrada fue sentenciado en primera instancia como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado. Se probó que el encausado emitió, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Alto Amazonas, la Resolución n° uno concediendo una medida cautelar de no innovar, contraviniendo la Ley N°29803, el artículo 17 del Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo N°1071.

La decisión fue apelada, el encausado solicita la revocatoria y consecuente absolución, argumentando, principalmente, que sí tenía competencia para conocer procesos de ejecución de garantías y únicos ejecutivos, además que se produjo una prórroga de su competencia territorial tácitamente al no ser cuestionada, aduciendo que su actuar se enmarcó en el Decreto Legislativo N°1071 y no causó perjuicio alguno, etc. Ante estos fundamentos, la Sala Penal Permanente resolvió de la siguiente manera:

“El delito de prevaricato no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho. No es necesario que la resolución cuestionada sea declarada ilegal por parte de otro órgano jurisdiccional, así como tampoco que en mérito de un recurso jerárquico pueda ser anulada, confirmada o revocada. Es irrelevante que la resolución cuestionada se ejecute o no, ni si con posterioridad culmine el proceso arbitral con un acta de conciliación entre el consorcio San Martín y la Municipalidad Provincial de Moyobamba. Solo es suficiente la propia emisión de la resolución cuestionada. Es, pues, un delito de mera actividad, que se consuma con la emisión de la resolución, cumpliéndose con sus requisitos procesales. El punto es el sometimiento del juez a la legalidad vigente.

Que, desde la perspectiva subjetiva, el delito de prevaricato es doloso, esto es, conciencia de estar dictando una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o de apoyarse en leyes supuestas o derogadas. En la resolución cuestionada indebidamente se obvió mencionar el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje y solo se sustentó en el Código Procesal Civil. Por lo demás, es de resaltar que el primer escrito de la Procuraduría Pública Municipal –del propio Procurador Público–, en su punto tercero [vid.: fojas setecientos diecinueve, de tres de octubre de dos mil diecisiete] hizo mención al Decreto Legislativo 1071 y afirmó que el caso correspondía al Juzgado Civil de Moyobamba; asimismo, la ampliación de oposición, a cargo de la Procuradora Adjunta Municipal [vid.: resolución de nombramiento de fojas setecientos cincuenta y siete], también insistió en cuestionar la competencia que asumió el juzgado a cargo del imputado [escrito de trece de octubre de dos mil diecisiete]. Y, sobre este punto, el encausado en la resolución ocho, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, no se pronunció sobre el cuestionamiento expreso a la competencia por haber dictado una medida cautelar, solo remitió la causa al Tribunal Arbitral por haberse constituido, según la resolución 001-2017-CA-CASM de nueve de octubre de dos mil diecisiete. Ello revela que, pese a que la Procuraduría Pública Municipal insistió en la denuncia sobre su incompetencia, insistió en su posición primigenia. El dolo, pues, está probado”. Por estos fundamentos, se declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado Hinostroza Estrada contra la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de prevaricato en agravio del estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dieciocho meses, e inhabilitación por dieciocho meses, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil. En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de instancia.

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