Martes 02 de julio de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El del delito de omisión de actos funcionales exige que la actuación funcionarial contravenga la ley

El del delito de omisión de actos funcionales exige que la actuación funcionarial contravenga la ley

Apelación N°190-2023-Puno (12/04/2024) En el presente caso se acusó a José Alexander Osorio Viveros por la presunta comisión del delito de omisión de actos funcionales. Se le imputa que en su condición de fiscal adjunto provincial no ordenó la inmediata libertad de sujetos que habían sido detenidos por presunta tenencia ilegal de armas, las cuales […]

Por Unidad de investigación de laley

lunes 10 de junio 2024

Loading

Apelación N°190-2023-Puno

(12/04/2024)

En el presente caso se acusó a José Alexander Osorio Viveros por la presunta comisión del delito de omisión de actos funcionales. Se le imputa que en su condición de fiscal adjunto provincial no ordenó la inmediata libertad de sujetos que habían sido detenidos por presunta tenencia ilegal de armas, las cuales nunca les fueron halladas, razón por la que correspondía su inmediata libertad. El encausado en la audiencia preliminar de control de acusación, dedujo excepción de improcedencia de acción sosteniendo que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula que el fiscal provincial es el titular del despacho y quien debe ser informado de la detención de una persona, siendo de su competencia lo relativo a ello, no estando facultado el fiscal adjunto para ello quien solo realiza labor de auxilio.

El Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la excepción de improcedencia de acción al considerar que los hechos no constituyen delito y solo existe responsabilidad administrativa, ya que el ordenar la inmediata libertad de los detenidos no es una facultad del fiscal adjunto, su labor solo constituye un auxilio del fiscal provincial. La Fiscal Superior de Familia de San Román interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró fundada la excepción, solicitando se revoque la misma. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resolvió de la siguiente manera:

“Asimismo, el citado tipo delictivo tiene un elemento normativo: “ilegalmente”; es decir, el agente actúa ilegalmente cuando, debiendo actuar de conformidad a lo que establece la ley o el reglamento, en el marco de la competencia (atribuciones y funciones) de su cargo, sin embargo, no lo hace [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, Tomo I, 5ta. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, pp. 337-338]. En consecuencia, de no existir ilegalidad en el incumplimiento del funcionario, el hecho dejará de ser relevante penalmente [cfr.: Ejecutoria Suprema de 16 de abril de 1998].

(…)

Que, en el presente caso, se atribuyó al encausado OSORIO VIVEROS, que pese a conocer de la inconstitucional detención policial de cuatro ciudadanos por la presunta comisión de un delito de tenencia ilegal de armas de fuego (ocurrida el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho), no les dio inmediata libertad, los que posteriormente fueron liberados como consecuencia de un proceso constitucional de habeas corpus. La acusación de fojas setenta y dos, de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, implícitamente imputó al encausado OSORIO VIVEROS la modalidad omisiva del delito en cuestión (artículo 377 del Código Penal), dado que precisó que no hizo lo que debía hacer al advertir una detención ilegítima. Es decir, estimó que tenía la atribución legal para disponer la libertad de un detenido ilegalmente. No consta que no dio cuenta al fiscal provincial de sus actuaciones en ese caso o que éste le ordenó que disponga la libertad y, pese a ello, no lo hizo. En todo caso, tales conductas no constituyen parte del cuadro fáctico o acontecimiento histórico acusado.

Que si bien no está en discusión que el Ministerio Público tiene la potestad de dar libertad a quien indebidamente ha sido detenido por la Policía Nacional, lo relevante es identificar al fiscal que en un caso concreto debe hacerlo. Como ya se estipuló jurisprudencialmente, esta atribución no la tiene el fiscal adjunto provincial, sino el fiscal provincial, bajo cuya conducción se encuentra la investigación del delito y a quien el fiscal adjunto debe rendir cuenta de su intervención y seguir sus instrucciones. En tal virtud, los hechos acusados al fiscal adjunto provincial no están incursos en el artículo 377 del Código Penal. El recurso acusatorio no es de recibo”. Por estos fundamentos, se declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Superior de San Román contra el auto de primera instancia de declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Osorio Viveros. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS