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I.- Introducción
El convenio colectivo constituye el principal fruto de la negociación directa entre el empleador y el sindicato de trabajadores, o los representantes de estos cuando no exista tal organización. Recoge por medio escrito todos los acuerdos surgidos de la libre voluntad de las partes en el contexto de una negociación colectiva en trato directo, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y otros aspectos propios de la relación laboral.
II.- La negociación colectiva como derecho fundamental
La negociación colectiva, definida por Javier Neves, “como el cruce a través del cual las organizaciones sindicales y los empleadores tratan sobre las materias que competen a las relaciones laborales con miras a la celebración de un convenio colectivo. Esta es una manifestación del derecho fundamental a la libertad sindical y su producto, el convenio colectivo, es una fuente de la regulación del Derecho del trabajo, de donde radica su relevancia”[1].
Por su parte, Alfredo Villavicencio sostiene que “la negociación colectiva representa una viga maestra del ordenamiento internacional del trabajo, en tanto es el canal principal de expresión de la libera sindical y que toda negociación colectiva requiere principalmente que las partes negocien de buena fe y de manera voluntaria y libre”[2]. Es en esta última característica, la libertad negocial, donde vamos a detenernos en nuestro análisis.
III.- ¿Qué es la libertad negocial?
Como hemos visto, la facultad que tienen los sindicatos y los empleadores de determinar libremente el contenido de su negociación colectiva y suscribir los pactos en los términos que deseen, es una manifestación del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical y la negociación colectiva y como tal, estos derechos no podrán ejercitarse sin una plena y absoluta libertad de las partes.
Ojeda Avilés, uno de los mas importantes tratadistas en materia de relaciones colectivas de trabajo, define a la negociación colectiva principalmente como “una libertad, dado que esta característica es esencial en la configuración de este derecho fundamental”[3].
Esta libertad supone que no existan límites mínimos ni máximos en la negociación de las condiciones de trabajo, remuneraciones u otros beneficios y que, si hay una concordancia de ideas entre las partes suscribientes, puedan pactarse toda clase de acuerdos entre estas.
Esta definición parte de la premisa según la cual si en la relación de trabajo individual existe disparidad, esta se diluye en la relación colectiva donde los sujetos negóciales son equivalentes; sin embargo, consideramos que ello no es del todo cierto. Si bien las organizaciones sindicales se encuentran en un nivel superior al del trabajador individualmente considerado a efectos de una negociación, en el Perú esta no alcanza para encontrarse al mismo nivel que el empleador, quien mantiene su poder negocial frente a los sindicatos y puede establecer los tópicos sobre los cuales tratará la negociación. Consideramos que este problema se origina en la ley y tiene parte de su solución en la propia ley. Nos explicamos.
Siempre se han advertido serias deficiencias en la regulación de las relaciones colectivas en el Perú desde la promulgación del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, debido a que su rigidez afectaría a la libertad sindical. Por ello, el comité de libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la CLS-OIT), realizó 16 observaciones de dicha norma pues la consideró lesiva de los convenios de la OIT N° 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1984) y 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949), ratificados por el Perú. Consideramos que esta deficiencia normativa es el origen del problema descrito en el párrafo precedente, ya que esta regulación en materia de relaciones colectivas no le otorga a los sindicatos las herramientas adecuadas para negociar apropiadamente con su empleador. La existencia de observaciones o trabas el ejercicio de la libertad sindical hace de la negociación colectiva peruana una negociación infructuosa. Adicionalmente hay que tener en cuenta el condicionante sociológico que también nos ayuda a definir esta problemática.
Es por ello que a través de la legislación individual de trabajo se busca establecer estándares mínimos de negociación con el establecimiento de remuneraciones mínimas, jornadas máximas, beneficios obligatorios, entre otros, los que permitirán que los niveles de negociación colectiva no sean demasiado reducidos, en lo que corresponde a las condiciones de trabajo y remuneraciones, y que a partir de estos estándares se negocie hacia arriba, es decir, buscando mayores derechos, sin limitaciones. Pero a veces también podrían establecerse límites máximos a la negociación, como lo veremos a continuación.
IV.- Limitaciones estatales al contenido de los convenios colectivos
Como hemos visto, es razonable imponer una limitación estatal de derechos mínimos en la negociación colectiva ya que de esta forma se busca proteger la posición negociadora de las organizaciones de trabajadores. Sin embargo, las limitaciones de derechos máximos solo se justificarían en circunstancias sociales o económicas en las cuales la autonomía colectiva podría colisionar con otros valores constitucionales superiores y atendiendo a los intereses de la sociedad. Por ello, el CLS-OIT ha establecido en diversos pronunciamientos que tales limitaciones:
- No podrían afectar a convenios colectivos ya celebrados sino a futuras negociaciones;
- Deberían resultar de la concertación con los sujetos negóciales o al menos consultarles previamente;
- Deberían tener carácter excepcional y duración transitoria; y
- Deberían conllevar medidas para garantizar el nivel de vida de los trabajadores[4].
Así las cosas, podemos ver que, salvo circunstancias excepcionales y con carácter temporal, el Estado no puede intervenir modificando o limitando el contenido de los pactos colectivos suscritos entre trabajadores y empleadores del sector privado. Este es el límite máximo donde la intervención estatal puede llegar respecto de estos, por tanto, ir más allá sería vulnerar la autonomía colectiva de las partes.
V.- El Estado peruano y la libertad sindical
Hay que decir la verdad, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992 – Decreto Ley N° 25593, vigente a la fecha, bajo el velo de una aparente protección, pretendió (y logro), entorpecer la libertad sindical. Para explicar esto, nos tenemos que remitir al contexto histórico de dicho año, donde se inició en nuestro país una etapa de flexibilización laboral o “desregulación salvaje”- en palabras de Ermida Uriarte[5]– que puso límites al ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. En consecuencia desde el año 1992 en adelante en el Perú, nos encontramos ante una política de Estado orientada a limitar el ejercicio de ciertos derechos laborales, experiencias con las que se confirma la equivocada postura del Estado peruano al cumplimiento de obligaciones y estándares laborales individuales y colectivos.
VI.- Reflexiones finales
– Considero que debido a las relaciones colectivas de trabajo el Estado peruano va por buen camino, mejorando aquello en que estaba errado. Si bien es cierto que ya se han levantado algunas de las observaciones del CLS-OIT sobre la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aún quedan algunas referidas al derecho de huelga que están pendientes de subsanar, así como problemas organizativos de la administración laboral.
– Una tarea que aún está pendiente, es la de concientizar al empresario y organizaciones sindicales en la utilidad y pertinencia de la negociación colectiva para que esta deje de ser utilizada como un mecanismo de presión o represalia. Aunque principalmente está es una tarea del Estado, toda la sociedad civil debe estar comprometida con ella. Las relaciones colectivas de trabajo son muy útiles, si se saben utilizar correctamente y de buena fe.
[1] NEVES MUJICA, Javier, (2016); “Derecho colectivo del trabajo”. Primera edición, Lima. Palestra Editores S.A.C. p. 27.
[2] VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, (2007); “La libertad sindical en las normas y procedimientos de la OIT”, Fondo de cultura Universitaria, Montevideo, pp. 68 y ss.
[3] OJEDA AVILÉS, Antonio, (1991); “Derecho Sindical”, Tecnos, Madrid, 1991, p.71.
[4] NEVES MUJICA, Javier, (2016); “Derecho colectivo del trabajo”, ob. cit. p 28.
[5] ERMIDA URIARTE, Oscar, (1992); “La flexibilidad del Derecho del trabajo en algunas experiencias comparadas”; en Ius et Veritas, N° 4 Lima, p.17