R.N. N°1739-2023-LIMA
(19/03/2024)
En el presente caso se formuló acusación contra Guillén Vargas y Nassi Aparicio por la comisión del delito tentado de robo con agravantes en agravio de Lluen Tullume, debido a que el 28 de diciembre de 2015 cuando la agraviada transitaba por el Cercado de Lima, se acercaron ambos acusados, la empujaron y golpearon la cabeza, rostro y mano con el fin de que suelte su teléfono, sin embargo, desistieron de ello al ver que la pantalla se encontraba rajada. Finalmente, la 8° Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima los absolvió por insuficiencia probatoria.
El Ministerio Público interpone recurso de nulidad, argumentando que los elementos probatorios acreditan sólidamente la imputación formulada; que se omitió la valoración de diversos elementos como la fuga del lugar de los hechos de Nassi Aparicio, su condena previa por robo agravado tentado, las lesiones causadas a la víctima; entre otros. Tras lo planteado, la Sala Penal Transitoria resolvió de la siguiente manera:
“Si embargo, en tal decisión jurisdiccional no se tuvo en cuenta de que en este caso los actos ejecutivos tuvieron resultados materiales, pues se agredió a la víctima con golpes en la cabeza y en la mano (…), lo cual está certificado con el reconocimiento médico legal 068365-L (…), que si bien es cierto constituyen faltas contra la salud, no es menos cierto que ello también implica un atentado contra la libertad personal que evidentemente se ha vulnerado, cometiéndose sin duda el delito de coacción, soslayándose también que el delito de robo agravado es pluriofensivo.
En efecto, para este tipo de supuestos, el artículo 18 del CP, prescribe lo siguiente: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos”.
Al respecto, de la revisión de los actuados, específicamente de la propia imputación realizada por la Fiscalía y de la propia declaración de la agraviada, se advierte que el delito no se consumó, en lo esencial, por un desistimiento voluntario de los mismos, aunque se había dado inicio a la ejecución con agresiones físicas y, evidentemente, vulnerando su libertad personal.
Se cumplen los requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada, a saber: a) evitación de la consumación; y, b) voluntariedad del desistimiento. Desde una perspectiva objetiva, los imputados evitaron la prosecución del ilícito, no actuando hasta el final; desde una perspectiva subjetiva, la no consumación se debió a sus propias voluntades: por sus condiciones físicas y las circunstancias específicas, estuvieron en condiciones de culminar la ejecución del delito-, no hubo impedimentos forzosos, no se produjo una presión insuperable de la situación fáctica o consecuente, su conducta al desistirse evidenció una actitud poco decidida a cometer el delito.
Así, la conducta imputada se adecúa a una tentativa (cualificada) desistida del delito de robo agravado, prevista en el artículo 18 del CP (desistimiento voluntario) en cuanto prevé, la punibilidad de los actos practicados que constituyen por sí otros delitos, lo que se ha omitido examinar en la sentencia recurrida. En todo caso, se ha cometido y verificado el delito de coacción, como se explicó precedentemente, el mismo que sanciona al autor con una pena no mayor de dos años. Por lo que se advierte que, a la fecha, la acción penal habría prescrito”. Por estos fundamentos, se declaró HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la 8° Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que absolvió a los acusados Guillén Vargas y Nassi Aparicio; y, reformándola, DECLARARON prescrita la acción penal por el delito de coacción.