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Actos de disposición de cónyuge no afecta a tercero de buena fe

Actos de disposición de cónyuge no afecta a tercero de buena fe

Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad abordó dentro de una sentencia cómo se debe aplicar el VIII Pleno Casatorio Civil y la repercusión de este en los casos donde intervenga un tercero de buena fe. [CASO 03725-2017-0-1601-JR-CI-01]

Por Redacción Laley.pe

jueves 15 de abril 2021

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La sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (conformado por los Jueces Superiores Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Carlos Villanueva Villanueva), abordó las deficiencias del VIII Pleno Casatorio Civil, y desarrolló argumentativamente la forma cómo deben los jueces aplicar un precedente judicial y, a partir de ello, determinar si se aplica o no un precedente judicial previsto en el artículo 400 del C.P.Civil.

Siendo que, en el presente caso, se aplicó un distinguish, y a partir del nuevo caso se estableció una nueva regla normativa referida a la nulidad de los actos jurídicos de actos de disposición (venta, donación, hipoteca, transferencia, etc.) cuando uno de los cónyuges no participa del mismo, siendo el bien objeto de dicho acto de disposición un bien social.

En este sentido, la argumentación realizada por la Sala quedo redactada de la siguiente manera: 

«Si bien es cierto es nulo el acto jurídico de disposición (hipoteca) debido a que uno de los cónyuges no participó en dicho acto jurídico, ello no repercute contra aquel tercero-acreedor hipotecario que haya otorgado el préstamo de dinero del cual se originó dicha hipoteca, y con la cual se adquirió el bien social. Aceptar una tesis contraria, como es el aplicar la nulidad del acto jurídico sin excepción alguna, implicaría avalar un ejercicio abusivo del derecho y por ende una situación de injusticia

Asimismo, los aspectos más importantes del presente pronunciamiento son:

1.-  Determinar cómo debe ser la metodología que debe tener en cuenta el Juez para aplicar o no el precedente judicial, el cual debe verse reflejada en la justificación. En ese sentido resalta que la motivación de la sentencia futura, debe estar referida en gran medida al análisis de los hechos fácticos relevantes del precedente, como del caso futuro y en la comparación que debe darse entre ambas. 

2.- Que el VIII Pleno Casatorio contiene dos premisas normativas vinculantes, una expresada literalmente en la parte resolutiva y la otra en sus considerandos (no habiendo sido incluido en la parte resolutiva). La primera es la regla general: «Es nulo el acto jurídico de disposición de un bien social realizado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro» y la segunda es la excepción «Que si bien es cierto el acto jurídico de disposición de un bien social puede ser nulo por no haber participado uno de los cónyuges, ello no repercute contra aquel tercero que lo haya adquirido de buena fe, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil”. Recalca dicha sentencia que esta última premisa normativa es precedente en estricto sensu por ser parte de la ratio decidendi, pese a que el Pleno no lo señalo en forma expresa. 

3.- Que, a partir de la forma correcta de aplicar la técnica del precedente, se pudo colegir en el presente caso, que existía algunas divergencias sustanciales fácticas, por lo que se aplicó el distinguish. A partir de la distinción encontrada, el juez resolvió el caso, pudiendo esbozar una nueva regla normativa vía interpretación o establecer una excepción a la regla prevista en el precedente del VIII Pleno Casatorio, siendo qué en el caso concreto, se optó por esta última, la cual fue detallada líneas arriba 

Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ.

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