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Registro de control de asistencia debe implementarse a pesar de contar con hojas de tareo

Registro de control de asistencia debe implementarse a pesar de contar con hojas de tareo

Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil establece que la obligación de contar con el registro de control de asistencia, con las formalidades legales exigidas, no puede suplirse con el hecho de contar con hojas de tareo. Entérate los detalles en la presente nota. [Resolución N° 067-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Por Redacción Laley.pe

jueves 17 de febrero 2022

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Contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas, por no cumplir ni con los requisitos, ni con las funciones que la normativa exige en el control del tiempo de trabajo.

Así lo ha establecido la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil en la Resolución N° 067-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

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¿Cuál es el caso?

La impugnante fue multada con la suma de S/ 22,575.00 por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no contar con registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

El recurso de apelación contra la resolución de intendencia fue declarado infundado por la Intendencia Regional de Cusco. Ante ello, la impugnante presentó un recurso de revisión, el cual fue admitido y elevado al Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL).

En sus alegatos expresa la vulneración del principio de legalidad y del debido procedimiento, la falta de motivación y la indebida valoración de los medios probatorios.

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¿Qué decidió el Tribunal de Fiscalización Laboral?

El Tribunal señala que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores, consignadas de manera personal.  Además, sirve para contabilizar las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley.

El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

 

El Tribunal confirma la existencia de vínculo laboral sujeto al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N° 728), por lo que la impugnante se encontraba en la obligación de contar con registro de control de asistencia, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

Asimismo, establece que el hecho de contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas, por no cumplir ni con los requisitos, ni con las funciones que la normativa exige en el control del tiempo de trabajo.

Por lo expuesto, al acreditarse la falta del referido registro, la impugnante sí incurre en la infracción del el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Finalmente, el Tribunal desestima los alegatos de la impugnante, declara infundado el recurso de revisión, y confirma la resolución de intendencia impugnada.  

Descargue la Resolución N° 067-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

 

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