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Control difuso: 7 sentencias clave

Control difuso: 7 sentencias clave

El control difuso constituye una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos trae 7 sentencias clave al respecto en la siguiente nota.

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Para esbozar una definición inicial del control difuso puede señalarse que constituye una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

Sobre esta facultad el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias. A continuación, se detallan las 7 más relevantes:

1. Concepto de control difuso

 

En la STC Expediente Nº1680-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) precisó que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (control difuso).

También señaló que este control difuso se trata de un poder-deber del juez, consustancial a la Constitución del Estado Constitucional, la cual, por lo demás, tiene como características la de ser una auténtica norma jurídica, constituir la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, constituyendo así un derecho directamente aplicable.

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2. Límites al control difuso

 

En la STC Expediente Nº1679-2005-PA/TC, el TC estableció que la necesidad de interpretar la ley conforme con la Constitución se presenta como un límite al ejercicio mismo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda que todos los jueces busquen, hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado.

De manera adicional estableció limites adicionales como el que el control se lleve a cabo después del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. Asimismo, precisó que este solo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez.

3. Control difuso en la jurisdicción arbitral

En la STC Expediente Nº00142-2011-PA/TC, el TC estableció que el arbitraje es una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral.

Esto en tanto el artículo 138 no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional.

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4. El control difuso por parte de los tribunales administrativos resulta contraproducente

En la STC Expediente Nº04293-2012-PA/TC, el TC considera que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo.

5. Requisitos para la aplicación del control difuso

En la STC Expediente Nº1383-2001-AA/TC, el TC precisó que el control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. En esa línea, para que su ejercicio sea válido debe verificarse en cada caso los siguientes presupuestos:

  1. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
  2. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
  3. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse interpretado de conformidad con la Constitución.

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6. Posibilidad de que el Jurado Nacional de elecciones aplique control difuso

En la STC Expediente Nº007-2001-AI/TC, el TC estableció que la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138 de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas.

En esa línea, reafirmó que, si bien cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable.

7. Control difuso administrativo

En la STC Expediente Nº3741-2004-AA/TC, el TC estableció que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución -dada su fuerza normativa- sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional.

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