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TC: Procedencia de huelga dentro del ámbito educativo está sujeta al cumplimiento de las normativas aplicables en el Ministerio de Educación

TC: Procedencia de huelga dentro del ámbito educativo está sujeta al cumplimiento de las normativas aplicables en el Ministerio de Educación

El Tribunal Constitucional resolvió declarar infundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actual presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, y otros, sobre la huelga magisterial nacional indefinida realizada en el 2017, y la presunta vulneración de los derechos constitucionales al ejercicio de la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional nos trae los detalles en la presente nota. [STC N° 00774-2020-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

martes 3 de mayo 2022

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En la STC N° 00774-2020-PA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actual presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, y otros, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial que declaró improcedente la huelga nacional indefinida.

Asimismo, solicitaron que se declaren inaplicables tanto el Decreto Supremo 017-2007-MINEDU como las sanciones administrativas y laborales impuestas a los profesores en huelga como efecto de la declaración de ilegalidad de la huelga nacional indefinida por el Ministerio de Educación.

Los recurrentes alegan la violación de los derechos constitucionales al ejercicio de la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso.

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Análisis del Tribunal Constitucional

De manera previa al análisis de fondo, el Tribunal Constitucional evidenció la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, en tanto que los recurrentes sostienen que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho constitucional a la huelga y a la libertad sindical. En función de ello es que el Alto Colegiado estableció que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para determinar si la parte demandada vulneró los derechos constitucionales alegados por la parte actora.

En el marco del análisis de la controversia, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el derecho a la educación, precisando que este es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. En esa línea, el derecho a la educación tiene un carácter binario, ya que se constituye como un derecho fundamental y como un servicio público.

Asimismo, precisó que el inciso e) del artículo 18º del Decreto Supremo N.º 017-2007-ED, Reglamento de la Ley N.º 28988, que declara la Educación Básica Regular como un Servicio Público Esencial establece los requisitos para la comunicación de huelga en este sector. Al respecto, el Alto Tribunal sostuvo que para la comunicación de huelga a la correspondiente instancia de gestión educativa es necesario que la respectiva organización gremial cumpla con acompañar todos los documentos indicados en el artículo 18 del Decreto Supremo 017-2007-ED, y además debe indicar las especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo de ella, su duración, y el día y la hora fijados para su iniciación.

No obstante, en la comunicación del inicio de la huelga nacional indefinida para el día 12 de julio de 2017, por parte del presidente del Comité Nacional de Lucha de Bases Regionales Sutep, no se cumplió con los requisitos establecidos para dicha comunicación y el inicio de la huelga, sino que únicamente se adjuntó copia del pliego de reclamos.

El Tribunal Constitucional también verificó que dicho incumplimiento se encuentra señalado en el Informe 132-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD, donde se expone detalladamente que el peticionante no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 18 del referido Decreto Supremo 017-2007-ED, en cuanto a la convocatoria a huelga nacional indefinida.

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¿Cómo resolvió el Tribunal Constitucional?

En esa línea, el Alto coaligado desestimó el pedido de nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017- MINEDU en tanto que la declaración de improcedencia de la huelga nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por el presidente del Comité Nacional de Lucha de Bases Regionales Sutep, se encuentra sujeta a derecho. Por otro lado, a pesar de las alegaciones presentadas, el Tribunal no advirtió que exista una vulneración a la libertad sindical.

En cuanto al pedido de inaplicación del Decreto Supremo 017-2017-MINEDU, el Alto Colegiado consideró que la parte recurrente no ha precisado cuál es el acto concreto que vulnera los derechos invocados, sino que se cuestiona de manera abstracta dicha normativa, la cual reglamenta la Ley 28988, Ley que declara la educación básica regular como servicio público esencial, motivo por el cual la demanda debe declararse improcedente en dicho extremo.

El Alto Colegiado también rechazó la solicitud de inaplicación de las sanciones administrativas y laborales a los profesores en huelga como efecto de la declaración de ilegalidad de la huelga nacional indefinida del Ministerio de Educación, en tanto que ninguna de las resoluciones cuestionadas han declarado su ilegalidad, además de no haberse identificado los actos administrativos mediante los cuales se imponen las sanciones cuya inaplicación solicitan, ni los afectados por estas; y, además, en autos no obra instrumental al respecto.

En función de los argumentos previamente mencionados el Tribunal Constitucional resolvió declarar infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución Ministerial 411-2017-MINEDU, de fecha 14 de julio de 2017, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial 400-2017-MINEDU, de fecha 7 de julio de 2017, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados e improcedente en sus demás extremos.

Descargue la STC N° 00774-2020-PA/TC

 

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