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Fallo histórico: Corte IDH declara al Perú responsable por torturas y violación a persona LGBTI

Fallo histórico: Corte IDH declara al Perú responsable por torturas y violación a persona LGBTI

La Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró responsable al Estado peruano en el caso de Azul Rojas Marín. El colegiado determinó la vulneración, entre otros, de los derechos a la libertad, integridad personal y a no ser sometida a tortura; desencadenada a partir de la detención arbitraria de la víctima, basada en motivos discriminatorios por ser una persona LGBTI. Revise aquí cuáles fueron los fundamentos de este importante fallo.

Por Redacción Laley.pe

martes 7 de abril 2020

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En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, cuya sentencia data del 12 de marzo de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), declaró por unanimidad la responsabilidad internacional del Estado peruano por la vulneración de los derechos a la libertad persona, integridad personal, vida privada, a no ser sometida a tortura, garantías judiciales y protección judicial (contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos); en perjuicio de una persona LGBTI (al momento de la detención señalaba ser gay y actualmente se identifica como mujer).

En principio, sobre la violación a la libertad personal (artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el Tribunal Internacional señaló que Azul Rojas fue detenida arbitrariamente, inobservando los presupuestos del ordenamiento constitucional y legal peruano. Ello, en virtud de que los efectivos policiales solicitaron a la víctima su identificación (la que procede para prevenir un delito u obtener información para la averiguación de un hecho punible),  cuando esta se encontraba caminado sola a su casa, momento en el que fue abordada por agentes estatales, conducida a la estancia policial sin darle oportunidad de buscar debidamente su documento de identidad, y sin comunicarle tampoco las razones de su detención. Asimismo, durante la privación de la libertad, los efectivos policiales le brindaron un trato discriminatorio por su de orientación sexual o expresión de género.

En cuanto a la conculcación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada  y a no ser sometida a tortura (artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), la Corte IDH corroboró que víctima fue desnudada forzosamente, ultrajada sexualmente, golpeada en varias oportunidades y sujeta a  comentarios despectivos por parte de los agentes estatales, en razón de su orientación sexual. Constituyendo todos estos hechos un acto de tortura.

Aunado a lo anterior, la Corte también declaró la transgresión de los derechos a las garantías judiciales  y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Al respecto, en el notable fallo se determinó que el Estado peruano no actuó con la debida diligencia para investigar la tortura sexual; sumado a que, a partir de la investigación y del proceso penal se obtuvo que:  i) Las declaraciones prestadas por la víctima constituyeron actos de revictimización; ii) el examen médico fue realizado después de las 72 horas y no presentaba una interpretación de relación probable de los síntomas físicos y agresiones relatadas por la presunta víctima; iii) hubo omisiones importantes en la realización de prueba; y, iv) durante la investigación diversos agentes estales utilizaron estereotipos que impidieron que se examinaran los hechos de forma objetiva. Esto, en adición a que la indebida tipificación de la tortura vigente al momento de los hechos, impidió que se ampliara la investigación de los maltratos ocurridos.

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Ahora bien, cabe destacar de este importante fallo sobre derechos humanos, que enfatiza el respeto de los derechos de no discriminación y no ser sometido a tortura, lo detallado en los párrafos 93 y 94:

93. La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio.

 

94. La Corte advierte además que en ocasiones puede ser difícil distinguir entre la discriminación por orientación sexual y la discriminación por expresión de género. La discriminación por orientación sexual puede tener fundamento en una orientación sexual real o percibida, por lo que incluye casos en los cuales una persona es discriminada con motivo de la percepción que otros tengan acerca de su orientación sexual. Esta percepción puede estar influenciada, por ejemplo, por el modo de vestir, peinado, manerismos, o forma de comportarse que no corresponde a las normas tradicionales o estereotipos de género, o constituye una expresión de género no normativa. En el presente caso, la expresión de género de la presunta víctima pudo ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín vs. Perú by La Ley on Scribd

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