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TC declaró infundada demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº30683

TC declaró infundada demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº30683

Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la ley que modificó el régimen de pensiones del personal militar y policial, en tanto no se alcanzaron los cinco votos conformes. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos cuenta los pormenores en la siguiente nota. [STC EXP. Nº00002-2018-PI/TC]

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

jueves 11 de noviembre 2021

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Tribunal Constitucional (TC) se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº30683, que modifica el Decreto Legislativo Nº1133 con la finalidad de regular las pensiones de los beneficiarios del Decreto Ley Nº19846.

A pesar de existir argumentos a favor de la inconstitucionalidad de la norma, por no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, corresponde declarar infundada la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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Infracción constitucional de forma

En principio, el TC hizo referencia a la alegada inconstitucionalidad formal respecto de la ley cuestionada, reafirmando que una norma incurre en una infracción constitucional de forma en 3 supuestos:

Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación, cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho; y cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.

Asimismo, precisó que el procedimiento parlamentario, no obstante el considerable margen de maniobra político que posee, debe encontrarse siempre acorde con las obligaciones que dimanan de la Constitución o del bloque de constitucionalidad.

Infracciones de carácter sustantivo

Ahora bien, en cuanto al caso en concreto el TC evidenció que los supuestos cuestionamientos por la forma realizados por el Poder Ejecutivo mediante la demanda no se encuentran referidos como tales a la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo seguido para la aprobación de la ley, sino que son en realidad infracciones de carácter sustantivo.

Así las cosas, consideró que los vicios de forma alegados deben ser analizados como parte de la supuesta inconstitucionalidad por razones sustantivas alegada en la demanda, en concordancia con los principios, reglas y valores contemplados en la Norma Fundamental.

En lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad material el TC hizo referencia a la presunta vulneración del artículo 79 de la Constitución, en el cual se establece que los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

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Vulneración del artículo 79 de la Constitución

 

El TC evidenció que el hecho de que el Congreso emita una ley mediante la que se habilite la ejecución de gasto público y que no respete exigencias y limitaciones establecidas a nivel constitucional, incurriría – en primera instancia- en una inconstitucionalidad por la forma.

Esto dado que la ausencia de una coordinación previa con el Poder Ejecutivo constituiría la omisión de un acto que, por imperio del artículo 79 de la Constitución, necesariamente debe formar parte del procedimiento legislativo que anteceda a la expedición de dicha ley.

Además, la ley incurriría en una inconstitucionalidad por el fondo, toda vez que el contenido de la ley será violatorio de la prohibición de que el Congreso tenga iniciativa en la generación de gasto público, salvo en lo que atañe a su propio presupuesto, contenida en el artículo 79 de la Constitución.

Principios constitucionales presupuestarios

El TC también se refirió a los principios constitucionales presupuestarios relacionados directamente con la regla prohibitiva previamente mencionada, estos principios son los siguientes:

  • Equilibrio presupuestario, que implica que los recursos a asignar deben estar equilibrados con la previsible evolución de los ingresos.
  • Universalidad y unidad, lo que quiere decir que todos los ingresos y gastos del sector público, así como todos los presupuestos de las entidades que lo comprenden se sujetan a la ley de presupuesto.
  • Exactitud presupuestal, según el cual la Ley de Presupuesto debe consignar la totalidad de los recursos y gastos fiscales en atención al verdadero y real rendimiento de las fuentes de percepción de renta estatal.
  • No afectación predeterminada, esto es que los fondos públicos de cada una de las entidades se destinan a financiar el conjunto de gastos públicos previstos en los presupuestos del sector público.
  • Sostenibilidad financiera, el cual es afectado cuando no se observa lo dispuesto en los principios previamente mencionados. 

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¿Qué dice el TC?

En el marco del análisis del artículo 79 de la Constitución el TC examinó la regla ahí establecida como límite al principio de libre configuración de la ley en una democracia deliberativa y representativa precisando que si bien el legislador goza de una amplia reserva legal como tal, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por las exigencias dimanantes de los derechos fundamentales y el contenido de otros bienes constitucionales.

De modo que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.

Para finalizar el análisis de la vulneración del artículo 79 de la Constitución el TC hizo referencia a la inobservancia del su primer párrafo en el caso de la aprobación de la Ley Nº30683 evidenciando una incidencia cierta y directa en la previsión presupuestal del año fiscal 2018.

Por lo cual, se advierte que el Congreso de la República al expedir la referida ley ha incumplido lo dispuesto por el párrafo del referido artículo, generando a su vez, por conexidad, la contravención de diversos principios constitucionales presupuestarios, en los términos desarrollados por el TC, como es el caso de los principios de equilibrio presupuestario, universalidad y unidad, exactitud y no afectación predeterminada, además del principio de sostenibilidad financiera.

La vulneración a este último principio existe en tanto que la Ley Nº30683 modificó la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº1133, decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial.

El TC se pronunció también sobre la proscripción de nivelación. Efectivamente, la nivelación de las pensiones, cualquiera sea el régimen en el que pudiera encontrarse contenida, resulta contraria a la Constitución y, por lo tanto, el legislador al momento de definir la política en materia previsional debe observar necesariamente dicho límite. Lo contrario se encuentra dentro del ámbito de lo constitucionalmente prohibido.

Con la modificatoria introducida por la Ley Nº30683 antes detallada para el caso de los pensionistas del Decreto Ley Nº19846 que alcanzaron dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo Nº1133, no se configura una nivelación de pensiones en los términos desarrollados por el TC.

Siempre que con ello no se generen situaciones en las que la pensión del personal militar y policial cesante sea equivalente a la remuneración del personal activo, por cuanto ello violaría de forma manifiesta la Constitución.

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¿Cuál fue la decisión?

En función de los argumentos previamente mencionados, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa – Saldaña Barrera votaron por declarar fundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente de la República; y, en consecuencia, declarar inconstitucional en su totalidad la Ley Nº30683 por contravenir el artículo 79 de la Constitución y los principios constitucionales presupuestales.

Asimismo, votaron por exhortar al Congreso y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus competencias, generen condiciones para la mejora del régimen pensionario de los ciudadanos en general y de manera particular a los miembros de las FF.AA. y PNP.

No obstante, al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, corresponde declarar infundada la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Acceda a la sentencia completa AQUÍ.

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