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¿Procede el otorgamiento de escritura pública si el contrato que une a las partes ha sido catalogado como preparatorio?

¿Procede el otorgamiento de escritura pública si el contrato que une a las partes ha sido catalogado como preparatorio?

La Corte Suprema estableció que no resulta procedente el otorgamiento de la escritura pública cuando el contrato que une a las partes, previamente en otro proceso, ha sido catalogado jurídicamente como un contrato preparatorio. Entérese los detalles en la presente nota. [Casación Nº 4649-2017-CUSCO]

Por Redacción Laley.pe

viernes 1 de julio 2022

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No resulta procedente el otorgamiento de la escritura pública cuando el contrato que une a las partes, previamente en otro proceso, ha sido catalogado jurídicamente como un contrato preparatorio, y han caducado sus efectos, conforme al artículo 1416 del Código Civil.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación Nº 4649-2017-CUSCO.

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¿Cuál es el caso?

En el presente caso, los recurrentes en su demanda pretenden: “La suscripción del contrato definitivo (minuta) de compraventa de inmueble y otorgamiento de escritura pública”; en ese sentido, pese a que los demandantes consideran al contrato denominado “Promesa de Compraventa de Inmueble Urbano” como un contrato definitivo (así lo alegan en su escrito de casación), su petitorio postulatorio es antitético, pues, insisten en que dicho acto jurídico es un contrato preparatorio.

Desde ya, hay incongruencia e inconsistencia en ello, no solo en la forma como construye su pretensión, sino también, del modo como ejerce su defensa; en consecuencia, el primer i) agravio (en cuanto a la infracción del artículo 1529 del Código Civil), no puede ampararse, menos cuando en el Proceso número 482- 2014, seguido por las mismas partes, sobre la misma materia, y que tiene calidad de firme, se ha determinado que dicho contrato es uno de promesa de venta, y no uno definitivo de compraventa; señalar lo contrario significaría afectar la institución de la cosa juzgada, en su carácter de inmutable, a la que las partes están obligadas respetar, y no estar renovando en otro juicio y con distinta denominación una controversia dilucidada ya definitivamente; premisa que se encuentra respaldada por el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que la cosa juzgada tiene lugar con la expedición de una resolución firme en un proceso judicial; y, si bien nuestra propia Carta Magna amplía los efectos de la cosa juzgada a los casos de amnistía, indulto y prescripción, es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada está referido a las resoluciones emanadas de un proceso regular, que es el caso.

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El contrato de fecha siete de noviembre de dos mil siete “era uno de promesa de venta”, el cual estuvo afecto al año de caducidad, previsto en el artículo 1416 del Código Civil: “El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este será de un año”, decisión que – como ya se ha señalado – tiene calidad de cosa juzgada (firme), por lo que, en el presente proceso, no puede catalogársele de modo distinto, es decir, como un contrato definitivo.

En ese sentido, estando ya dilucidado en el otro proceso el carácter de preparatorio del contrato del siete de noviembre de dos mil siete y de la caducidad de sus efectos, no resulta pertinente el análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 1414, 1416 y 1418 del Código Civil.

Descargue la Casación Nº 4649-2017-CUSCO

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