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Se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil, al haber dispuesto de los bienes de la Entidad (dinero) en beneficio sustentando sus gastos por comisión de servicios con boletas de venta que no se condicen con la realidad y que no fueron reconocidas por sus propios emisores.
Así lo estableció el Tribunal de Servir mediante la Resolución Nº001059-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
¿Cuál fue el caso?
Se interpuso recurso de apelación por parte de un servidor público contra la Resolución Nº000079-2021-DV-OGA-URH emitida por la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, que impuso la suspensión por un día sin goce de haber al haberse acreditado la comisión de la falta.
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Oportunidad del procedimiento administrativo
El artículo 94 de la Ley Nº30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces.
Del texto del primer párrafo del artículo 94 de la Ley se puede apreciar que se han previsto dos plazos para la prescripción del inicio del procedimiento disciplinario a los servidores civiles, uno de tres años y otro de un año. El primero iniciará su cómputo a partir de la comisión de la falta, y el segundo, a partir de conocida la falta por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces.
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