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Gustavo Gutiérrez Ticse sobre actos parlamentarios no justiciables: «podríamos terminar controlándolo todo, como ocurre en Colombia»

Gustavo Gutiérrez Ticse sobre actos parlamentarios no justiciables: «podríamos terminar controlándolo todo, como ocurre en Colombia»

Por Redacción Laley.pe

miércoles 15 de marzo 2023

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La sentencia del Tribunal Constitucional que anuló las resoluciones del Poder Judicial que vulneraron competencias del Congreso sigue dando de qué hablar. El ponente de esta controvertida decisión del TC, Gustavo Gutiérrez Ticse, sostuvo en la sentencia que podríamos terminar «controlándolo todo, como ocurre en Colombia». 

Esta declaración se ubica en el fundamento 27 de la sentencia y responde al siguiente capítulo: ¿Todos los actos parlamentarios son justiciables? La doctrina de las political questions y del control judicial de los actos políticos

27. En efecto, el modelo democrático que se asienta sobre el moderno Estado liberal coadyuva a relativizar la ley como fuente de derecho, así como la reconstrucción del tradicional sistema tripartito del poder, para pasar a un modelo en el cual aparecen nuevos estamentos que ejercen gran influencia en la escena política y en donde el Poder Judicial asume un rol trascendental, en la medida que puede terminar “controlándolo” todo, como ocurre por ejemplo en Colombia. Ello se evidencia en una suerte de reconfiguración del rol del juez que, ciertamente, supera su función tradicional.

 

Hace apenas unas minutos, el magistrado ponente Gustavo Gutiérrez Ticse acaba de ratificar su decisión de manera íntegra, luego de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuestionara la decisión del TC en los siguiente términos: no pueden menoscabar la jurisdicción del Poder Judicial ni crear zonas de inmunidad en beneficio de otros órganos del Estado.


Nota original 

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Congreso en contra del Poder Judicial (caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso).

Con esto, se declararon nulos los procesos judiciales referidos a la elección del Defensor del Pueblo, la denuncia constitucional contra el presidente del JNE, y la ley que modificó el Consejo Directivo de Sunedu. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos explica los principales  fundamentos de esta sentencia en la siguiente nota. [STC Exp. Nº 00003-2022-PCC/TC].

El Colegiado estableció parámetros importantes para el control judicial de las decisiones políticas del Parlamento en base a la doctrina de las political questions.

Así señalo que “los mecanismos de control constitucional no son todos de carácter jurisdiccional”, y que este control en el marco de un estado constitucional, puede llegar a generar “el riesgo de la judicialización de la política, cuando el activismo de los jueces trastoca el reparto funcional de competencias de poder” lo que puede llegar a “maniatar la conducción del Poder Legislativo y el ejercicio irrestricto de sus funciones. Así se refiere que:

(…) pretender imponer como idea infalible en el sistema peruano que “no existen zonas exentas de control constitucional”, en puridad, no se sostiene ni puede entenderse cabalmente en un sistema de frenos y contrapesos, es decir, de límites. Todos los órganos ejercen actos discrecionales y no discrecionales, conforme al cuadro de poderes.

Lo que debe queda claramente definido es la escisión entre la política del derecho y el derecho de la política. (…)” (ff.jj. 36-37)

Respecto a que actos parlamentarios pueden ser justiciables, se señaló que: “(…) si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo.” (f.j. 42)

¿Cuáles fueron los principales argumentos del TC?

1. Respecto a la elección del Defensor del Pueblo

El TC señala que el defensor del Pueblo “encargado” solo representa al titular en aspectos administrativos y carece  de legitimidad para representar a la institución en otros ámbitos, por lo que cuando cesa un defensor se produce una situación de acefalia del cargo que “afecta el normal funcionamiento de la institución”. Añade además que esta elección no es estrictamente meritocrática, sino también representativa, por ello está a cargo del Congreso.

El Colegiado refiere que en principio interponer una demanda de amparo contra una elección de un alto funcionario es improcedente, que la única alternativa de control judicial es cuando se alegue un daño directo a un derecho fundamental. En este caso, en el proceso de amparo el Sindicato demandante no titulariza ninguno de los derechos alegados, y pretende la tutela de intereses difusos materializados en los principios de transparencia, meritocracia y participación ciudadana, los cuales no constituyen intereses difusos ni derechos públicos subjetivos de los cuales sea titular el sindicato demandante. Así, a juicio del TC la demanda no solo sería improcedente por lo que sería irregular la admisión del amparo, sino también la concesión de la medida cautelar.

Finalmente, advierte que las decisiones judiciales cuestionadas “se dirigen a cuestionar indebidamente el diseño del procedimiento de selección y no algún derecho fundamental supuestamente afectado”. Sin embargo, la determinación de la modalidad de elección a seguir es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Legislativo.

2. Sobre la denuncia constitucional contra el presidente del JNE

El TC señala que el Congreso es quién tiene la competencia para tramitar acusaciones constitucionales y en ejercicio de ello debe “valorar la naturaleza de la representación que ejerce el miembro de la Corte Suprema de Justicia de la República que ostenta la condición de presidente del JNE”. Agrega que el amparo procede cuando se vulneren derechos fundamentales en la tramitación del antejuicio, pero que no se puede suplantar esta valoración que realiza el Parlamento. En ese sentido, la sentencia cuestionada no está “valorando la efectividad o no de un derecho fundamental, sino que se decide sobre la procedencia o improcedencia de las acusaciones constitucionales cuya tramitación corresponde al Congreso de la República.

Asimismo, señala que no se puede sustraer al presidente del JNE del control político producto de la omisión en el texto constitucional, por lo que se concluye que “el presidente del JNE, como juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, es sujeto del control político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución” (f.j. 108) (Énfasis agregado)

 

3. Respecto al amparo del caso Sunedu

En relación al caso de Sunedu, el TC refiere que el haber declarado nulo el procedimiento de aprobación de una ley, así como su suspensión provisional “sí constituye un acto viciado de incompetencia que atenta contra el adecuado ejercicio de las funciones del Congreso de la República.” (f.j. 128). Así señala que  el debate de un proyecto de ley, per se, no amenaza ni vulnera derechos fundamentales.

El Colegiado refiere además que el control difuso que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales implica inaplicar una norma a un caso concreto, lo que no puede suponer dotarla de efectos generales. Así, esta inaplicación debe llevarse a cabo sin desnaturalizar ni afectar competencias de otros poderes del Estado, ni de otros órganos constitucionales. Añade que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, y que el control respecto a su constitucionalidad es posterior y no preventivo. Finalmente, se reitera que ya existe un pronunciamiento que confirma la constitucionalidad de la ley que modificó el consejo directivo de Sunedu, por lo que continuar con el amparo en contra de dicha ley es “abiertamente contradictoria con el modelo democrático constitucional”.

 

La decisión del Colegiado

El fallo, que ya se había dado a conocer días antes a través de un comunicado de prensa emitido por el propio Tribunal dispuso lo siguiente:

  • Declarar fundada la demanda en relación al caso de la elección del Defensor del Pueblo. En consecuencia nulas las resoluciones judiciales emitidas en dicho proceso.
  • Declarar fundada la demanda en relación al caso del presidente del JNE. En consecuencia nulas las resoluciones judiciales emitidas en dicho proceso.
  • Declarar fundada la demanda en relación al caso de Sunedu. En consecuencia nulas las resoluciones judiciales emitidas en dicho proceso.
  • Hacer de conocimiento de la Junta Nacional de Justicia esta sentencia y la conducta funcional de los jueces involucrados a fin de que evalúe estos hechos conforme a sus atribuciones.
  • Reiterar la exhortación realizada al Congreso en la STC Exp. N° 00156-2022-PHC/TC para reformar el art. 99 de la Constitución e incluir dentro de ese listado de altos funcionarios a los miembros del JNE, y los jefes de la ONPE y del RENIEC.

¿Y qué sucede con los procesos de Pedro Castillo?

Recordemos que, la defensa del Congreso en su pedido de ampliación de la demanda solicitó que se declaren nulos todos los mandatos judiciales emanados de los procesos de iniciados por el exministro Juan Carrasco Millones, el expresidente Martín Vizcarra, y Pedro Castillo. El TC rechazó este pedido de ampliación pues en estos casos aún no existía actos concretos de aplicación y efectivamente realizados por la parte demandada (el Poder Judicial), es decir, no hay una sentencia o medida cautelar que vulnere o amenace las competencias del Congreso. Sin embargo, con esta sentencia el TC ha establecido que no se pueden controlar judicialmente actos políticos puros, salvo que vulneren algún derecho fundamental.

Estos son los fundamentos más importantes de la sentencia del TC que anuló las decisiones judiciales por vulnerar competencias del Congreso y pide que jueces sean investigados: 


36. En ese esquema conceptual, pretender imponer como idea infalible en el sistema peruano que “no existen zonas exentas de control constitucional”, en puridad, no se sostiene ni puede entenderse cabalmente en un sistema de frenos y contrapesos, es decir, de límites. Todos los órganos ejercen actos discrecionales y no discrecionales, conforme al cuadro de poderes.

 

40. Ciertamente, ello impele distinguir los casos en los que será posible interponer un mecanismo de tutela, siempre y cuando un acto legislativo produzca efectos externos que terminen por afectar el estatus ciudadano. En ese sentido, este Tribunal considera que sólo determinados actos del legislativo son judicializables; estos son: 1) el Antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y 2) el Juicio Político (aunque en este caso unicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política). En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras o los otros ejemplos expuestos en la presente sentencia, su judicialización no resulta admisible sino cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado o citado ( 12).

 

42. Al respecto, si bien el debido proceso es un derecho y garantía que informa todo el ordenamiento jurídico, una extensión del debido proceso judicial a los actos parlamentarios requiere una adecuada valoración de intensidad y creación del acto. En otras palabras, si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo. Esto es la raíz central del presente proceso competencial.

 

43. En el caso en controversia lo que se busca proteger es el acto político parlamentario discrecional, el cual, asignado a este órgano de poder, le permite adoptar una decisión que tiene su fuente directa en la Constitución Política, lo que constituye y consolida su esencia como órgano político representativo.

 

129. Debe tenerse presente, en primer lugar, que no resulta válido inferir una amenaza cierta e inminente o la vulneración de derechos fundamentales únicamente por encontrarse en trámite un proyecto de ley que, como tal, solo da cuenta del desarrollo de un proceso deliberativo en sede parlamentaria que aún no ha concluido y que, incluso, podría no convertirse finalmente en ley.

 

130. Entonces, debe quedar claro que el debate de un proyecto de ley, per se, no amenaza ni vulnera derechos fundamentales. Una posición contraria llevaría a un estado de cosas en el que, bajo dicho argumento, podría iniciarse un proceso constitucional con la finalidad de obstaculizar o impedir la tramitación de una iniciativa legislativa, en claro detrimento de una de las más relevantes funciones del Parlamento en el sistema democrático moderno, cual es la función legislativa

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