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¿El trabajo de los comuneros origina relación laboral y permite reclamar pensión?

¿El trabajo de los comuneros origina relación laboral y permite reclamar pensión?

¿Un comunero podrá reclamar beneficios laborales? ¿Podrá solicitar que se le reconozcan aportes pensionarios por la actividad realizada en las tierras de la comunidad? Esto acaba de esclarecer la Corte Suprema en un reciente pronunciamiento [Cas. 10644-2016-Sullana].

Por Redacción Laley.pe

viernes 24 de mayo 2019

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Para que se otorgue el reconocimiento de aportes previsionales por parte del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), el interesado debe demostrar que previamente mantuvo vínculo laboral con una empresa o entidad.

En el caso de la actividad de los comuneros, cuyas tareas se desarrollan en beneficio de la comunidad, prima facie, no se considera un contrato de trabajo que genere derechos pensionarios por no existir retribución salarial y, por tanto, no hay obligación de aportar al Sistema Nacional de Pensiones.

Dicho criterio ha sido sustentado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 10644-2016-Sullana, publicada en el diario oficial El Peruano del 1 de abril del 2019, resolución expedida en el marco de un proceso contencioso administrativo.

El caso es el siguiente: un comunero interpuso una demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le reconozcan los periodos de aportación al SNP y acceder así a una pensión. En primera instancia, el juzgado declaró infundada la demanda, pues indicó que el actor no acreditó, de manera adecuada, la relación laboral manifestada en su demanda. En segunda instancia, la Sala revocó la anterior sentencia y modificó el fallo declarando improcedente la demanda. Al resultarle desfavorable las decisiones emitidas por ambas instancias, el demandante interpuso recurso de casación.

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Al examinar la controversia, la Corte Suprema observó que el tema de fondo reside en un asunto probatorio, que es establecer si están acreditados los años de aportes alegados por el demandante para acceder a la pensión reducida.

Así, con relación a la normativa que regula la pensión reducida, la Corte indicó que, conforme a lo previsto por el artículo 42 del Decreto Ley N° 19990, para acceder al pago de una pensión reducida en el caso de los hombres se deben cumplir los siguientes requisitos: i) respecto de la edad: cumplir con 60 años de edad; y, ii) respecto a las aportaciones: que tengan cinco o más años de aportaciones pero menos de quince.

Con relación al requisito de los aportes, la Corte manifiestó que existe una línea jurisprudencial que delimita como regla que el demandante adjunte a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, puntualizó.

En el presente caso, el actor, a pesar de que alegó que mantuvo un vínculo laboral para la “Sociedad Agrícola Pueblo Nuevo” y para la “Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral” y que presentó un certificado de trabajo expedido por el presidente de esta última comunidad, a criterio de la Corte no cumplió con demostrar fehacientemente la existencia de una relación laboral en razón de los instrumentos mencionados en el párrafo anterior.

Así, la Suprema señaló que «es posible concluir que las labores realizadas por un comunero en tierras de la comunidad, prima facie, no se considera un contrato de trabajo que genere derechos pensionarios precisamente por no existir retribución salarial y por tanto no hay obligación de aportar al Sistema Nacional de Pensiones, ya que, el demandante no ha acreditado que su actividad haya sido en alguna unidad productiva a cargo de alguna empresa comunal».

Igualmente, refirió que «el certificado de trabajo presentado carece de validez ya que, en todo caso, el certificado debió expedirlo el gerente de la supuesta empresa. Pues la comunidad campesina es diferente a una empresa comunal por lo que tampoco ha acreditado la existencia de dicha empresa; siendo así, no resultan suficientes para acceder a la pensión de jubilación que se pretende en el presente proceso».

Por tal motivo, se declaró infundado el recurso de casación y se dispuso no casar la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente.

Ud. puede descargar esta casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.10644-2016-SULLANA by on Scribd

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