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Leysser León: «Esta sentencia está basada en criterios de solidaridad y traerá consecuencias en la gestión de los riesgos»

Leysser León: «Esta sentencia está basada en criterios de solidaridad y traerá consecuencias en la gestión de los riesgos»

En los últimos días difundimos la sentencia que resolvió uno de los casos judiciales más importantes en nuestro país sobre responsabilidad civil extracontractual de los últimos años: el caso «Brunito». Por ello, decidimos conversar con el profesor Leysser León, reconocido experto en la materia, quien analiza esta reciente decisión judicial de la Corte Suprema.

Por Redacción Laley.pe

jueves 5 de septiembre 2019

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Días atrás difundimos la decisión de la Corte Suprema que resolvió el caso «Brunito», el menor con autismo que, luego de extraviarse, muriera atropellado por un tren en el 2010.

En dicha sentencia [Casación N° 1714-2018-Lima], el colegiado confirmó la indemnización de S/8,500.00 por daño emergente y de S/800,000.00 por daño moral que deberán pagar Ferrocarril Central Andino y Ferrovías Central Andina (en su calidad de concesionaria de la infraestructura férrea), a favor de la madre del menor.

Para conocer mayores detalles sobre este fallo, decidimos conversar con el destacado abogado Leysser León, experto en responsabilidad civil, consultor en Derecho Privado de Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU y Uría Abogados, y profesor de Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 

Como podrá apreciarse, en esta charla el profesor León realiza diversos e interesantes apuntes sobre la decisión adoptada por la Corte Suprema para resolver este caso. A continuación sus argumentos: 

Se acaba de difundir la sentencia de la Corte Suprema que resuelve el denominado “Caso Brunito”. Antes de solicitarle sus comentarios sobre este pronunciamiento, ¿qué opinión le merece el reciente desarrollo jurisprudencial en nuestro país en temas de la responsabilidad civil?

Leysser León: Este, por muchas razones, es uno de los casos judiciales más importantes sobre responsabilidad civil extracontractual de los últimos años. Antes de responder la pregunta, es obligatorio circunscribir lo que señalaré a los aspectos técnico-legales del pronunciamiento que ustedes han difundido, porque grande es la sensibilidad ante los daños por muerte, y respetable el luto de la familia de la víctima, que ha aguardado tanto tiempo el pronunciamiento definitivo de nuestra magistratura.

Como bien se sabe, todos los ordenamientos adscritos a la tradición, familia o cultura del civil law son reconocedores del importantísimo papel de la jurisprudencia en la reconstrucción de codificación civil. En el 2001, por ejemplo, el BGB fue reformado, precisamente, para incorporar los aportes consolidados en la práctica judicial sobre la parte general del derecho de las relaciones de obligación. Pero “reconstrucción” no significa “modificación” ni “derogación” del derecho escrito. Es legítimo, y a veces imprescindible, releer en clave “moderna” la reglamentación, pétrea, de textos legales seguidores de líneas decimonónicas, como los que gobiernan, según nuestro Código Civil, la responsabilidad extracontractual, pero sin alterar el marco normativo.

Es lamentable, en tal sentido, que en el Perú estemos padeciendo la creación —ilegal— de nuevas “instituciones”, desde los tribunales. Muestra palpable de ello son los “punitive damages” y la metamorfosis del concepto de “lucro cesante”, que continúan entendiéndose como “ingreso no percibido”, y no como “rédito o utilidad no percibido”, en el campo laboral. Estimo que estas transformaciones merecen urgentes correctivos en el fuero constitucional.

“Es lamentable que en el Perú estemos padeciendo la creación —ilegal— de nuevas ‘instituciones’, desde los tribunales. Muestra palpable de ello son los ‘punitive damages’ y la metamorfosis del concepto de ‘lucro cesante’”.

¿Cuáles son sus principales apreciaciones sobre lo resuelto por la Corte Suprema en este caso (Casación Nº 1714-2018-Lima), en el que se impone el pago del resarcimiento a la empresa ferroviaria sobre la base de una “responsabilidad objetiva” y se desdeña la “imprudencia de quien padece el daño”?

Leysser León: Advirtiendo que desconozco los argumentos jurídicos en los que habrán basado sus posiciones cada una de las partes, más allá de lo que se resume en el fallo —que bien podrían haber sido equivocados y justificativos de la decisión tomada— opino, esencialmente, que se trata de una sentencia fundada en argumentos de solidaridad (que no se declaran), y carente de bases legales o doctrinarias en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Es una sentencia que, en síntesis, impone una responsabilidad civil por pura causalidad respecto del propietario del tren. La regla jurisprudencial es: el que atropella paga, y no la del artículo 1970 del Código Civil, que continúa apodándose “responsabilidad objetiva”, incluso en la edición del Ministerio de Justicia. En cuanto a la empresa titular de la concesión de la vía férrea, se le imputa una responsabilidad que no tiene, y se le trata, injustamente, como un fondo de compensación por daños en la actividad ferrocarrilera.

Por otro lado, se interpreta al pie de la letra la expresión “imprudencia de quien padece el daño” del Código Civil (artículo 1972, in fine), que en realidad significa —conforme al modelo francés, de donde proviene— “hecho” (neutro) de la víctima: el del suicida, el de la persona con discapacidad mental, el del ebrio y, sí, el de los niños con o sin discernimiento.

En este punto hay un defecto muy notorio. El caso resuelto corresponde a una pretensión por daños morales, de la cual es titular la progenitora. Entonces, la “imprudencia” relativa a este caso, o la falta de adopción de medidas preventivas que debió analizarse, es la de la progenitora. No entra a tallar la “imprudencia” de la víctima, si es que se insiste en la interpretación que se da a esta expresión en la sentencia. Ahora bien: ¿Es dado negar que con un comportamiento diligente de la accionante no se habría evitado o disminuido la posibilidad de tan lamentable accidente? ¿No dice el Código Civil, finalmente, que, si la imprudencia “concurre” en la producción del daño, el resarcimiento debe atenuarse (artículo 1973)? Si se consideraba que la progenitora no tuvo nada que ver en el evento, había sido conveniente precisar el motivo de la exoneración de toda culpa respecto de ella. Y bastaba una mínima contribución o incidencia causal de esa falta de cuidado o prevención para apreciar, correctamente, una concurrencia de responsabilidades, con sus consecuencias lógicas y legales.

La Corte Suprema ratifica que se otorgue a la madre de “Brunito” (niño con autismo) la suma de S/. 800,000.00 por daños morales. ¿Qué le parece esta “cuantificación”?

Leysser León: La sentencia no contiene ningún cuestionamiento sobre la cuantificación del resarcimiento por daño moral concedido en la segunda instancia. Tampoco la sentencia de la Corte Superior era prolija en dicho tema. Considero, sin embargo, que, según nuestra casuística judicial, la cifra otorgada es inusual. No emplearé, de ninguna manera, la expresión “exorbitante”, pues no existe cuantificación objetiva posible del daño moral entendido como padecimiento anímico por la muerte de un hijo ni de un ser querido en general. Solo que aquí —me parece— no había responsabilidad civil de ninguno de los imputados o, en todo caso, no fue una responsabilidad civil “exclusiva” de los imputados.

Vuestra pregunta me lleva a formular ulteriores interrogantes: ¿No se podía tomar en cuenta que en el “caso Oyarce”, por la muerte de un hincha de fútbol a manos de vándalos en un estadio, se concedió un millón de soles por daño moral a sus padres, pero atendiendo a la gravedad del delito cometido, y al dolo y violencia que lo caracterizaron? ¿Si la víctima del accidente, en el caso ahora comentado, hubiese sido un padre de familia que deambulaba por la misma zona en estado de ebriedad, se habría concedido esa suma? ¿Se ha verificado si en el caso, acaso judicializado también, del niño de seis años atropellado por un camión de carga, que retrocedía, en Puente Piedra, se ha otorgado S/. 800,000.00 como resarcimiento? ¿Y en el del bebé de once meses que se quedó dormido en la pista de un barrio talareño y también fue atropellado por un camión repartidor de gas? ¿Pretendieron o habrían obtenido un resarcimiento de la empresa fabricante o importadora del televisor los padres del niño de tres años que pereció aplastado por dicho aparato ante un mínimo descuido de sus afligidos progenitores? Estos casos son bastante conocidos, o de imperioso conocimiento para los magistrados, y deberían orientarlos sobre las consecuencias de sus decisiones en la actitud de los ciudadanos, porque lo que está en juego es el papel modelador del comportamiento de la responsabilidad civil como institución jurídica y social.

En casos como éstos, la estimación del daño moral debe ser muy prudente. Cuando apareció la responsabilidad “sin culpa” —al ser la culpabilidad uno de los criterios para graduar el quantum del daño moral, como en el caso Oyarce— se llegó a postular que en la responsabilidad civil por riesgo creado o por exposición al peligro no procedían los daños morales, inclusive. Es cierto que tal interpretación fue superada, pero vale todavía como advertencia —reitero— de la necesidad de una apreciación cuidadosa de las circunstancias del caso.

“Es una sentencia que, en síntesis, impone una responsabilidad civil por pura causalidad respecto del propietario del tren. La regla jurisprudencial es: el que atropella paga, y no la del artículo 1970 del Código Civil”.

¿Qué opinión le merece lo dicho por la Corte Suprema acerca de la existencia de obligaciones de seguridad de la concesionaria en la vía férrea?

Leysser León: En la sentencia, se deduce, para justificar la antijuridicidad según el tradicional esquema de los “cuatro elementos” de nuestro poder judicial, la existencia de obligaciones de seguridad de la concesionaria de la vía férrea, pero no se plantea cuáles habrían tenido que ser las medidas idóneas o necesarias para evitar que un menor con autismo acceda a la zona. La razón de ese silencio es clara: porque es una especulación que ampliaría hasta límites desconocidos el ámbito de la tutela resarcitoria. Nótese que lo ocurrido en un caso tan triste como éste pudo tener como protagonista a una persona drogada o con estado de ebriedad también, o una persona de la tercera edad con capacidad restringida, o una persona mayor de edad con discapacidad mental o una persona perseguida por ladrones —como pasó en el caso del sobrino de Paolo Guerrero, en Chorrillos— o a un ladrón que huye de sus perseguidores. Viene al caso preguntarse si una prevención eficaz, pero claramente inexigible a los imputados, habría sido la de amurallar las zonas aledañas a las vías férreas.

En los países donde el transporte ferroviario es de uso masivo se restringe muchísimo el campo de la responsabilidad civil “directa” de su administrador, porque las vías férreas están dedicadas exclusivamente a la circulación de trenes. La obviedad de esta regla es clamorosa, pero la Corte Suprema ni siquiera la analiza con el cuidado debido. Un tren no puede frenar como un automóvil, la visibilidad del conductor no es igual, ni la velocidad, ni las señales de alerta. No hay un control del vehículo que permita al chofer prevenir, según su capacidad de reacción, un accidente. En Italia, es común esta explicación: la única razón por la cual una persona puede estar en una vía férrea es porque fue secuestrada, como en el imaginario de las películas mudas de comienzos del siglo XX o porque no está en sus cabales. ¿Hay responsabilidad en tales supuestos? ¿El propietario o gestor del ferrocarril que mata a la dama en apuros, la damsel on the railroad, atada a la vía férrea por el malhechor, según el imaginario recordado, es “civilmente responsable”? Eso sería concebible, además, en virtud de la aplicación de una versión peruana de la teoría de la “proximate cause”, y no de la teoría de la “causalidad adecuada”, exigida, todavía, por el Código Civil (artículo 1985). Cuando hay lugar a responsabilidad civil por accidentes en las ferrovías, intervienen los seguros, pero estos, como bien se entiende, cubren los daños con independencia de si ha existido o no “responsabilidad” del asegurado y no tienen coberturas individualizadas, a priori, por concepto de daños morales por luto.

Llama la atención, por otro lado, que se incida tanto en los aspectos de seguridad, que conducen, inevitablemente, a un examen de prevención, y, por lo tanto, a criterios de imputación subjetivos, opuestos al marco normativo que los magistrados declaran asumir como aplicable al caso: el de la responsabilidad por riesgo o exposición al peligro del artículo 1970 del Código Civil. Si la imputación se basaba en la culpa, los acusados habrían podido librarse de ella demostrando haber hecho todo lo posible para impedir el hecho. Y habría surgido la pregunta: ¿Cuántos casos de muerte por atropello en esas vías se conocían hasta el momento del accidente, como para sugerir una mayor inversión en acciones desincentivadoras de daños? Me parece que ninguno, según lo que verifiqué en mis lecciones en la Academia de la Magistratura, donde la sentencia de primera instancia en esta controversia, que declaró infundada la demanda, era utilizada como modelo de correcta aplicación de la eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”.

¿Cree usted que esta sentencia tendrá algún efecto preventivo en las actividades ferroviarias?

Leysser León: Esta es una sentencia que con toda seguridad traerá consecuencias en la gestión de riesgos, y que sobre la base de una perspectiva de “deep pocket”, de imposición de la obligación resarcitoria a quien está mejor provisto económicamente —no encuentro otra razón justificativa— distribuye los costos de los daños con prescindencia, muy discutible, de las reglas vigentes en materia de responsabilidad extracontractual, a la vez que convalida una estimación pecuniaria del daño moral, no “incorrecta” ni “injusta” en sí misma —lo subrayo una vez más como muestra de respeto hacia el valor tutelado— pero no fundamentada como habría sido deseable.

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