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Estado del arbitraje de inversión en el Perú

Estado del arbitraje de inversión en el Perú

El Perú es uno de los países líderes en materia de práctica arbitral en América Latina. Y dado el favorecimiento al arbitraje contenido en nuestra normativa legal, la cual regula un gran número de arbitrajes especiales (en materia laboral, salud, consumo, expropiación, administrativo, etc.), hoy su empleo, difusión y práctica ha aumentado vertiginosamente. Además, el gran crecimiento de nuestra economía y un marco legal favorable para la inversión extranjera, han generado el consecuente interés de los inversionistas en participar en diversos proyectos desarrollados en el Perú.

Por Carlos Matheus López

lunes 9 de marzo 2015

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En los últimos años nuestro país ha seguido atrayendo el interés de los inversionistas extranjeros, quizá debido al crecimiento de nuestra economía y al hecho de tener  una de las tasas de inflación más baja de Latinoamérica, cuyo promedio ascendió a 2.6% durante el año 2014. Asimismo, según el Banco Mundial en el 2013 la inversión extranjera directa en nuestro país ascendió a US$ 9,298 Millones de Dólares Americanos. Por todo ello, se han llevado a cabo proyectos de inversión en sectores tales como minería, finanzas, comunicaciones, industria, comercio, energía, petróleo, servicios, transporte y pesca. Si bien durante el primer semestre del año 2014 hubo una caída de 18% con relación a la primera mitad del año 2013, de acuerdo a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe.

 

 

Ahora bien, de surgir una controversia entre el inversionista extranjero y nuestro Estado, aquella puede someterse, de existir el consentimiento de ambas partes, a instituciones arbitrales tales como la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la Corte Permanente de Arbitraje Internacional o la Corte de Londres de Arbitraje Internacional, entre otras. No obstante ello, las partes suelen someter sus controversias al arbitraje administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio de  Washington de 1965 (Convenio CIADI), conforme a sus Reglas de Arbitraje, las cuales fueron enmendadas en el año 2006.

 

 

Hoy en día el arbitraje CIADI es utilizado comúnmente por los inversionistas extranjeros para solucionar sus controversias con los Estados receptores de la inversión. Pues permite a aquellos evitar las dificultades que les acarrearía acudir a la Jurisdicción Nacional de estos últimos, además de beneficiarse del carácter obligatorio y el deber de ejecución del laudo arbitral en todos los estados parte del Convenio CIADI. En los últimos años nuestro país ha aumentado el número de sus casos ante el CIADI, habiéndose planteado trece arbitrajes contra nuestro país y uno en el que demandamos a un inversionista, los casos aludidos son los siguientes:

 

  • Aguaytia Energy, LLC con República del Perú 
  • Bear Creek Mining Corporation con República del Perú
  • Convial Callao S.A. and CCI – Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. con República del Perú
  • Renée Rose Levy de Levi con República del Perú
  • Renée Rose Levy and Gremcitel S.A. con República del Perú
  • Duke Energy International Peru Investments No. 1 Ltd. con República del Perú
  • Compagnie Minière Internationale Or S.A. con República del Perú
  • Caravelí Cotaruse Transmisora de Energía S.A.C. con República del Perú
  • DP World Callao S.R.L., P&O Dover (Holding) Limited, and The Peninsular and Oriental Steam Navigation Company con República del Perú
  • Isolux Corsán Concesiones S.A. con República del Perú
  • The Renco Group, Inc. con República del Perú
  • República del Perú con Caravelí Cotaruse Transmisora de Energía S.A.C.
  • Tza Yap Shum con República del Perú
  • Industria Nacional de Alimentos, S.A. and Indalsa Perú, S.A. (antes Empresas Lucchetti, S.A. and Lucchetti Perú, S.A.) con República del Perú

 

Las características fundamentales del arbitraje CIADI, y que lo hacen tan atractivo para los inversionistas, son las siguientes:      

 

1º Posee carácter voluntario, pues requiere el consentimiento escrito del inversionista extranjero y del Estado parte de la controversia.

 

2º Sólo pueden someterse a arbitraje CIADI las controversias de un Estado parte del Convenio CIADI con un inversionista, nacional de otro Estado parte del mismo.

 

3º Únicamente pueden ser objeto de arbitraje CIADI aquellas controversias de naturaleza jurídica y que surjan directamente de una inversión.

 

4º El procedimiento arbitral posee plena autonomía e independencia, pues sus reglas son independientes del derecho nacional y no son controlables por los Tribunales Nacionales.

 

5º El empleo del arbitraje CIADI excluye que el Estado del cual el inversionista es nacional conceda protección diplomática a éste frente al Estado receptor de la inversión.

 

6º El laudo arbitral es obligatorio y no puede ser objeto de ningún recurso, salvo aquellos establecidos en el propio Convenio CIADI (aclaración, revisión y anulación).

 

7º Ningún Tribunal Nacional puede revisar ni anular el laudo arbitral. Además, es innecesario su exequátur, pues los Estados parte del Convenio CIADI están obligados a reconocer a éste carácter obligatorio y deben ejecutarlo como si fuese una sentencia firme rendida por un Tribunal Nacional.     

         

A diferencia de otros países, como es el dramático caso de Argentina, la defensa llevada a cabo por el Perú en los arbitrajes CIADI ha sido mayoritariamente exitosa, debido a la labor realizada por nuestro Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión (SICRECI), pues el tiempo, dinero y logística que emplea el SICRECI, han permitido una selección adecuada de nuestros representantes legales, como también la oportuna preparación y supervisión de los procesos arbitrales. Muestra de ello, es el laudo arbitral emitido en el mes de enero en el caso Renée Rose Levy and Gremcitel S.A. con República del Perú, en el cual al determinarse que el tribunal arbitral no podía ejercer jurisdicción sobre la controversia, se desestimó el petitorio de 41,000 millones de dólares solicitado por las demandantes. Y si bien, durante febrero, en el caso Tza Yap Shum con República del Perú, el comité ad hoc a cargo desestimó el recurso de anulación planteado contra el laudo que condenó a nuestro país a pagar a la demandante -por compensación e intereses- poco más de un millón dólares. Finalmente, la comparación de las cifras, tan sólo en estos dos arbitrajes, nos muestra que los resultados siguen inclinando la balanza claramente a nuestro favor.   

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