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¿Es inaplicable el fallo de la Corte IDH en el caso de los magistrados del TC?

¿Es inaplicable el fallo de la Corte IDH en el caso de los magistrados del TC?

El autor sostiene que no es posible presentar recurso de apelación, interpretación y/o reconsideración en el caso de medidas provisionales. Asimismo, señala que justificar el incumplimiento de la resolución de la Corte en el supuesto no agotamiento de la vía previa o en el adelanto de opinión por parte de esta respecto al procedimiento de acusación constitucional no es un argumento jurídico sino político que no tiene base en el Derecho Internacional Público ni tampoco en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por Pedro Junior Calvay Torres

martes 13 de febrero 2018

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Según el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias y resoluciones dadas por la Corte Interamericana son inapelables, esto incluyendo a las resoluciones que pueda disponer la Corte en el caso de medidas provisionales. Al tener este carácter, no existe jurídicamente la posibilidad de “inaplicar”, como propone el Congreso de la Republica, la decisión adoptada por la Corte en el caso Durand y Ugarte. 

La propuesta de inaplicar la resolución de las medidas provisionales resulta en realidad la intención del Congreso de contravenir el carácter obligatorio de los Tratados conforme lo dispone el artículo 55 de nuestra Constitución,  en coherencia con la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados en su artículo 27, que señala que ningún Estado puede alegar disposiciones de su derecho interno para incumplir obligaciones internacionales.

En el mismo comunicado el Congreso para justificar su decisión ha señalado que no se agotaron recursos internos por parte de los magistrados, de modo que la Corte ha contravenido la regla dispuesta en el artículo 46 a) de la Convención. En primer lugar, la Corte no ha adoptado una sentencia condenando al Estado por el procedimiento iniciado contra los magistrados, de manera que esta decisión no ha considerado victimas a los mismos ni les ha otorgado reparaciones, sino que la Corte ha estimado adoptar una medida provisional específica para garantizar con ello que el Estado cumpla el sentido de su decisión adoptada en el caso Durand y Ugarte.

La Corte tal como señala en su resolución, consideró que la denuncia constitucional por haber opinado en favor de continuar el proceso contra los responsables del caso el Frontón afectaba el deber de investigar y sancionar a los responsables, sobre todo cuando la mencionada decisión pondría en riesgo el hecho que los procesos contra los responsables puedan interrumpirse.

En segundo lugar, la regla de agotamiento de recursos internos es aplicable para las peticiones que son conocidas inicialmente por la Comisión Interamericana para determinar la admisibilidad;  y ante la Corte, cuando esta examina las posibles excepciones preliminares que el Estado alegue; sin embargo, dicha regla no es una exigencia para el otorgamiento de medidas provisionales, justamente por ser medidas urgentes con el propósito de evitar daños irreparables en los derechos de las personas como dispone el artículo 63 de la Convención Americana. Si la Corte exigiera que los solicitantes de medias provisionales agoten las vías previas dentro del Derecho Interno esto contravendría el sentido de las mismas y no funcionarían como un mecanismo de tutela urgente.

En tercer lugar, se ha señalado por parte del Congreso que las medidas adoptadas por la Corte adelantan opinión sobre algo que no es una decisión final, al respecto, es preciso señalar que las medidas provisionales son medidas preventivas ante la posibilidad de un daño irreparable, por lo que la propia idea de su existencia es que eviten daños y no esperar a que el Estado adopte una decisión jurisdiccional final para recién poder adoptarse.

Ahora bien, en el supuesto de que el Gobierno de PPK considere la posibilidad de presentar algún recurso exigiendo una apelación, interpretación y/o reconsideración de la resolución de medidas provisionales adoptada por la Corte, la respuesta será negativa considerando que no existe posibilidad de presentar dichas solicitudes ante la Corte IDH en el caso de las referidas medidas. Esto ha sido señalado por el propio Tribunal en el Asunto Comunidades del Jiguamiando y del Curvarado respecto de Colombia[1]:

 

“4. El Tribunal estima que la solicitud de “reconsideración y/o motivación” presentada por la CIDH en el fondo es una impugnación de la Resolución del 25 de Noviembre del 2011, a través del cual se pretende que la Corte modifique su decisión de no ampliar las medidas provisionales dictadas en este asunto. Al respecto, si bien el artículo 67 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos prevé la posibilidad de que la Corte interprete sus fallos, ni este instrumento ni el Estatuto de Esta Corte o su Reglamento prevén la posibilidad de impugnar o solicitar la aclaración de las resoluciones sobre medidas provisionales dictadas por el pleno del Tribunal. Por lo tanto, la Solicitud de reconsideración y/o motivación presentada por la Comisión es notoriamente improcedente.”

Por todo lo anterior, justificar el incumplimiento de la resolución de la Corte IDH en el supuesto no agotamiento de la vía previa, o en el adelanto de opinión de la Corte respecto al procedimiento de acusación constitucional no es un argumento jurídico sino político que no tiene base en el Derecho Internacional Público ni tampoco en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

(*) Pedro Junior Calvay Torres es magister en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha trabajado en la Comisión Andina de Juristas y en la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Ha sido consultor de GIZ-AMBERO (cooperación alemana). Recientemente, se desempeñó como consultor en la Dirección de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y formó parte de la Clínica Jurídica ACTUAR de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente se desempeña como consultor en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Derecho Laboral.


[1] Cfr. Resolución de la Corte IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiando y del Curvarado respecto de Colombia. 27 de febrero del 2012

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