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Las universidades con autorización definitiva, ¿hasta cuándo estaban habilitadas para crear programas de estudios?

Las universidades con autorización definitiva, ¿hasta cuándo estaban habilitadas para crear programas de estudios?

El autor señala que las universidades como todo administrado, tienen derecho a conocer de manera oportuna y clara los deberes u obligaciones que le son exigibles, sean estos expresos o derivadas de una interpretación objetiva y razonable de la normativa vigente.

Por Alex Rueda Borrero

miércoles 27 de junio 2018

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El régimen de autorización para la creación de programas de estudios por parte de las Universidades es un tema que abordó la Sunedu, tanto en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional como en el desarrollo de su labor de supervisión. En esta oportunidad haremos referencia a un aspecto que aún concita discusión, que consiste en determinar hasta cuando una universidad con autorización definitiva de funcionamiento estaba autorizada legalmente para crear un «programa de estudio».

De inicio cabe recordar que –conforme al marco legal anterior a la vigente Ley Universitaria–[1] las Universidades que obtuvieron autorización definitiva de funcionamiento por parte del Conafu,[2] en el marco de su autonomía constitucionalmente reconocida, estaban facultadas para «crear» y «prestar» carreras profesionales, incluyendo las segundas especialidades,[3] sin que requieran de una autorización administrativa por parte de la ex Asamblea Nacional de Rectores.[4]

El 10 de julio de 2014, con la entrada en vigencia de la actual Ley Universitaria, Ley N° 30220 (la Ley), no se estableció una prohibición o un límite expreso hasta cuando las universidades estaban autorizadas a crear programas de estudios.

La Ley crea la Sunedu (artículo 12°), entidad responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario[5] y de la supervisión de la calidad de dicho servicio (artículo 13°). Las condiciones básicas de calidad a ser verificadas con el licenciamiento están formuladas de manera general en el artículo 28° de la Ley, razón por la cual el legislador habría dejado establecida la necesidad de su implementación progresiva, debiendo la Sunedu aprobar un plan para dicho efecto.[6] Este hecho se concretó con la publicación del «Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano» el 24 de noviembre de 2015.[7]

Este contexto normativo nos plantea las siguientes interrogantes: ¿las universidades hasta cuándo podían crear programas de estudios en base a su autonomía, considerando que con la Solicitud de Licenciamiento debían presentar tanto la «oferta académica existente» como la «nueva oferta académica»?, ¿dichas casas de estudios cuándo tomaron conocimiento de la posición de la Sunedu que les permitiese discriminar entre «oferta existente» y «nueva oferta»? y ¿el criterio institucional para qué tipo de programas de estudios aplicaba?

Sobre la respuesta a la primera interrogante, comparto la posición institucional de la Sunedu de que la publicación del Modelo de Licenciamiento sea la fecha de corte o el límite de tiempo en que las universidades con autorización definitiva podían crear válidamente programas de estudios, pues ello se desprende de una interpretación sistemática de la Ley y es concordante con el objetivo del licenciamiento institucional como proceso obligatorio de autorización por el que tienen que pasar todas las universidades sin excepción, a fin de garantizar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad y sanear su oferta educativa.

La discrepancia está en que el regulador tardó demasiado en evaluar el tema y hacer pública la posición institucional, lo que ocurrió no con la aprobación del Modelo o poco tiempo después, sino con el Comunicado del 19 de julio de 2017.[8]

Es decir, las universidades –principales destinatarias de este criterio– recién tomaron conocimiento del mismo luego de transcurridos más de 3 años de entrada en vigencia la Ley y más de 19 meses de emitido el acto (Modelo de Licenciamiento) del que se deriva un límite objetivo y razonable para la creación de programas. Si las universidades no tenían claridad hasta cuándo –en ejercicio de su autonomía– podían crear un programa de estudio, cómo es que se les puede exigir el cumplimiento u observancia de una conducta cuando no estaban en la posibilidad de conocerla, pero aún, ser pasibles de una sanción por haber ofrecido u ofertado un «programa no autorizado».

En cuanto a la última pregunta, consideramos que dicho límite sería aplicable solo a los programas de estudios conducentes a grado académico, es decir, pregrado, maestría y doctorado, no para programas de segunda especialidad profesional que por Ley conducen a título.[9] Esta afirmación se sustenta directamente en los numerales 15.1 y 15.5 del artículo 15° de la Ley, que hacen referencia expresa a los programas de estudios conducentes a grado académico, tanto para i) la función de aprobación o denegación de las solicitudes de licenciamiento, como para ii) la función de normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades.

Por ende, no se podría inferir o extender un límite para aquellos programas de estudios que no se han considerado expresamente en la Ley; es decir, la fecha de corte hasta cuando una universidad podía crear un programa de segunda especialidad profesional no puede ser la aprobación del Modelo de Licenciamiento tal como ocurre con los programas de estudios conducentes a grado académico.

No obstante, de la normativa vigente sí es posible derivar un límite objetivo y razonable para la creación de programas de segunda especialidad profesional, el cual –a nuestro juicio– estaría determinado por la fecha de presentación de la Solicitud de Licenciamiento Institucional conforme al Cronograma aprobado por la Sunedu. Ello porque con la Solicitud se debía presentar la oferta académica existente y la nueva oferta académica adecuada a la Ley Universitaria, aprobada por la autoridad competente. Este criterio es concordante con la función de la Sunedu de «organizar y administrar estadística de la oferta educativa de nivel superior universitario bajo su competencia y hacerla pública» (numeral 15.16, del artículo 15° de la Ley).

Finalmente, es importante recordar que las universidades –como todo administrado–  tienen derecho a conocer de manera oportuna y clara sus deberes u obligaciones que le son exigibles (sean estos expresos o derivadas de una interpretación objetiva y razonable de la normativa vigente), y por ende, de la posible responsabilidad frente a su eventual incumplimiento. Lo indicado, sin duda, tiene incidencia directa en la posibilidad real de que la Sunedu pueda sancionar o no a las universidades con autorización definitiva por «ofrecer»y/o «prestar» presuntamente programas no autorizados, tema que dejo pendiente para una próxima publicación.   

(*) Alex Rueda Borrero es abogado con experiencia en gestión pública y asesoramiento técnico-legal en materia de educación superior universitaria


[1] Ley N° 23733, Ley Universitaria (derogada actualmente), publicada en El Peruano 17 de diciembre de 1983.

[2] Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades- Conafu.

[3] Literal b) del artículo 4° y literal e) del artículo 29° de la Ley N° 23733.

[4] Literales e) y f) del artículo 92° de la Ley N° 23733.

[5] Según la Ley, el licenciamiento es el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

[6] DÉCIMA PRIMERA [Disposición complementaria transitoria]. Implementación progresiva

La SUNEDU aprobará un plan de implementación progresiva, lo que implica inicialmente, la constatación de las condiciones básicas de calidad en las universidades con autorización provisional. Las universidades autorizadas, deberán adecuarse a las condiciones básicas de calidad en el plazo que la SUNEDU establezca, sometiéndose a la supervisión posterior.

[7] Aprobado con Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU-CD, y a su vez: i) las Condiciones Básicas de Calidad- CBC; ii) el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento; y iii) el cronograma de Solicitud de Licenciamiento Institucional.

[8] Comunicado “Sunedu identifica universidades que ofertan o brindan programas no autorizados”: https://www.sunedu.gob.pe/comunicado-programas-no-autorizados/ [Búsqueda: 17/6/2018]

[9] Artículo 45. Obtención de grados y títulos.

[…] Los requisitos mínimos son los siguientes:

[…]

45.3 Título de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura  u otro título profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un mínimo de cuarenta (40) créditos, así como la aprobación  de una tesis o un trabajo académico. En el caso de residentado médico se rige por sus propias normas.

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