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El amparo ambiental: demanda puede presentarse sin agotar vía administrativa solo en estos casos

El amparo ambiental: demanda puede presentarse sin agotar vía administrativa solo en estos casos

Por Redacción Laley.pe

viernes 18 de agosto 2023

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La Sala Civil de la Corte Superior de Loreto resolvió que sí proceden las demandas de amparo sin agotar la vía administrativa, cuando el caso involucra un peligro irremediable. El caso fue resuelto en el expediente 00299-2020-0-1903-JR-CI-020.

La sala citó un «precedente constitucional vinculante» del Tribunal Constitucional que permite acceder al amparo sin haber agotado la vía ordinaria (administrativa), si el caso cumple con los siguientes elementos:

  • Que la estructura del proceso no sea idónea para la tutela del derecho.
  • Que la resolución que se fuera a emitir no pueda brindar tutela adecuada.
  • Que exista riesgo de que se produza daño irreparable.
  • Que exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o la gravedad de las consecuencias.

Este precedente constitucional vinculante fue desarrollado en la Sentencia 1387-2009-AA/TC (fundamento jurídico 2-3), Sentencia 00228-2009-PA/TC (fundamento 13) y la Sentencia 02383-2013- PA/TC (fundamento 12 al 15 y 17).

El caso

Una organización de pueblos indígenas presentó una demanda de amparto ante el un juzgado civil de Loreto contra el Gobierno Regional de Loreto y la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre.

La organización de pueblos indígenas pidió abstenerse de iniciar un proceso de otorgamiento y/o reactivación de concesiones forestales en las siguientes reservas indígenas:

  • “Yavarí Tapiche”
  • “Yavarí Mirim”
  • “Napo Tigre”  
  • “Sierra del Divisor Occidental”

 

La organización indicó que, en otros territorios, se extrajo madera y no restauraron las áreas verdes dañadas por la extracción. Las reservas indígenas podrían sufrir los mismos daños irreparables.

En la demanda de amparo se solicitó que se inaplique el artículo 1.1 del Decreto Supremo 080-2020-PCM (que aprueba reanudar actividades económicas tras el covid-19), para que la gerencia de desarrollo forestal no afecte las reservas mencionadas.

Artículo 1.- Aprobar la “Reanudación de actividades”

1.1 Apruébese la “Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud. (…)

 

La organización de pueblos indigenas también solicitó que se le impidiera al Gobierno Regional de Loreto ejecutar conseciones forestales, unidades de aprovechamiento forestal o títulos habilitantes forestales en las áreas donde estén ubicados los pueblos indígenas en situación de aislamiento. 

El juzgado civil declaró fundada la demanda de amparo: se prohibió el proceso de otorgamiento y/o reactivación de concesiones forestales en las reservas indígenas indicadas. El Gobierno Regional de Loreto apeló la resolución.

¿Cómo resolvió la Sala Civil de la Corte Superior?

En segunda instancia se recordó que las demandas de amparo deben garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y aclaró que los amparos son el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de las personas, de acuerdo al artículo II del título preliminar de la Ley 31307.

Artículo II. Fines de los procesos constitucionales

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.

 

La gerencia de desarrollo forestal alegó que no se agotaron las vías previas (vía administrativa) a la demanda de amparo, lo que vulneró el artículo 43 del Código Procesal Constitucional (CPC).

Artículo 43. Agotamiento de las vías previas

El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

 

Además, la gerencia de desarrollo forestal recordó que el inciso 2) del artículo 7 del CPC indica que los procesos constitucionales (como una demanda de amparo) son improcedentes cuando otras vías no han sido agotadas.

Artículo 7. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

2) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.

La sala civil desarrolló un interesante criterio para resolver que una demanda de amparo pueda presentarse sin vías previas cuando exista peligro de que la agresión sea irreparable:

Existe una vía paralela (en el Código Procesal Constitucional denominada “vía procedimental específica igualmente satisfactoria”) que permite acudir a un proceso ordinario (demanda de amparo) y no a un proceso constitucional, se lee en el expediente al que tuvo acceso LaLey.pe

La sala civil indicó que se debe valorar lo siguiente para permitir una vía paralela:

  • (…) la tramitación correspondiente a cada medio procesal
  • la velocidad y prontitud en esa tramitación
  • la inminencia (…) sobre el derecho invocado
  • la adopción de medidas o procuración de medios para evitar la irreversibilidad del daño alegado
  • la anticipación que en el conocimiento de una causa ha tenido un juez en relación a otros (…) (sic)

 

A renglón seguido, la sala civil indicó lo siguiente: si el trámite ordinario para la tutela de derecho demora mucho tiempo, se puede acudir al amparo para evitar que se cometa un agravio irreparable.

Además, la sala mencionó los criterios generales desarrollados por la jurisprudencia sobre las demandas de amparo: será improcedente (el amparo) si existen otros proceso judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para defender los derechos que protege el proceso de amparo, se lee en la resolución:

(…) El proceso de amparo procede cuando se pretenda evitar que la agresión o amenaza se convierta en irreparable, a pesar de que existan otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias. En este supuesto, la urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia resolvió que existía riesgo de daño irreparable en las reservas indígenas; por lo tanto, una demanda de amparo era más determinante que una vía ordinaria (administrativa).

Por la necesidad de protección urgente, la vía de amparo permite restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario, se lee en el documento.

Así, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia confirmó la resolución de la primera instancia: que se abstengan de otorgar y/o reactivar las concesiones forestales en las reservas indígenas “Yavarí Tapiche”, “Yavarí Mirim”, “Napo Tigre” y “Sierra del Divisor Occidental”. 

 

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