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¿Se debe rechazar el recurso del acusado si no acude a la audiencia de apelación?

¿Se debe rechazar el recurso del acusado si no acude a la audiencia de apelación?

El TC acaba de precisar cómo debe interpretarse el artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal: ¿se debe declarar inadmisible la apelación si no concurre a la audiencia el acusado recurrente? ¿La misma regla debe aplicarse para la parte privada que apela?

Por Redacción Laley.pe

martes 18 de septiembre 2018

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imagen: freepik.es

El artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal establece que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, se debe declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio que interpuso (numeral 3). De igual manera, se establece que es obligatoria la concurrencia de las partes privadas a dicha audiencia si ellas únicamente han interpuesto el recurso (numeral 5).

No obstante esta regulación, debe entenderse que no es necesario que concurra el acusado recurrente o las partes propiamente dichas, sino que basta con la presencia de su abogado.

Así lo ha aclarado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en un proceso de amparo interpuesto contra la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga (Exp. 02285-2014-PA/TC), publicada el 07 de agosto del 2018 en su portal web institucional.

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Veamos los hechos. El demandante interpuso demanda de amparo en junio de 2013 contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga que declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó como autor de delito contra la Administración Pública. Asimismo, solicitó que se inaplique a su caso el artículo 423 inciso 3) del Nuevo Código Procesal Penal porque alegó que este dispositivo, en tanto sirvió de fundamento para las mencionadas resoluciones, vulneró sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancia y de defensa. Agregó que se declaró inadmisible su recurso de apelación por no haber asistido a la audiencia respectiva; no obstante sí haber acudido puntualmente su abogado a ella.

En primer grado fue declarada infundada la demanda porque se interpretó que el demandante estaba en la obligación legal de concurrir a la audiencia de apelación. Mientras que, en segundo grado, fue declarada improcedente porque se consideró que el juez constitucional no podía abocarse a analizar las interpretaciones que hacen los jueces ordinarios respecto de una disposición del Nuevo Código Procesal Penal.

Llegado el caso al Tribunal Constitucional, el Colegiado recordó un caso previo en el que también se cuestionó la aplicación del referido artículo del Nuevo Código Procesal Penal. Así, se remitió a la sentencia recaída sobre el Exp. N° 2964-2011-PHC/TC, en la cual el Tribunal entendió que “el fin que persigue la referida disposición —que no permite la realización de la audiencia de apelación de sentencia si no se encuentra presente la parte impugnante— es el de asegurar la contradicción, inmediación y oralidad, a través de la presencia de las partes en el acto oral de apelación«.

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Asimismo, el TC señaló que ya en dicha sentencia había afirmado que «para garantizar dichos fines no resulta indispensable que el propio condenado impugnante acuda a la audiencia si se encuentra presente su abogado defensor. Ello es así, por cuanto una interpretación literal de la disposición, en la que se declare la inadmisibilidad del recurso por no haber concurrido el propio condenado apelante a la audiencia de apelación, aunque se encuentre presente su abogado, devendría en una restricción innecesaria y, por tanto, desproporcionada del derecho a los recursos”.

Además de ello, el TC aprovechó esta nueva resolución para ampliar su interpretación a las apelaciones de las partes privadas en el proceso penal, aunque dicha situación no fue materia de discusión en el caso que resolvió el Colegiado. Así, indicó que “igual razonamiento debe aplicarse en relación al contenido del artículo 423, inciso 5), del Nuevo Código Procesal Penal, cuando regula la asistencia obligatoria de las partes privadas”.

Ud. puede descargar esta interesante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

02285-2014-AA by La Ley on Scribd

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