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¿Son permanentes las labores realizadas en órganos de apoyo del empleador?

¿Son permanentes las labores realizadas en órganos de apoyo del empleador?

¿Es razonable asumir que una prestación de servicios que perdure por más de 2 años continuos tenga carácter temporal? ¿Son labores de naturaleza temporal las inherentes a la organización y funciones del empleador? Esto acaba de señalar la Corte Suprema [Casación Laboral Nº 5383-2016-Tacna].

Por Redacción Laley.pe

jueves 27 de diciembre 2018

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Las labores prestadas para órganos de apoyo de las entidades ediles no pueden considerarse como de naturaleza temporal, en tanto se requiere contar con personal de manera continua que se encargue de estas labores. Máxime si para definir el contrato de duración determinada a uno de carácter permanente se adopta el criterio de aplicación de los principios de causalidad, temporalidad, primacía de la realidad y razonabilidad.

Este fue el criterio de la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 5383-2016 TACNA, publicada en la separata de Casaciones del 3 de diciembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, mediante la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ilabaya en un proceso contencioso administrativo iniciado por un trabajador.

El caso es el siguiente: Una trabajadora contratada como técnico en la Gerencia de Operaciones de la Unidad de Equipo Mecánico de la Municipalidad Distrital de Ilabaya solicitó en la vía administrativa su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba en dicha entidad. Dicho pedido fue declarado improcedente, por lo que interpuso un recurso de apelación, teniendo como resultado el silencio administrativo aplicado de manera negativa. Por ello, la trabajadora acudió a la vía judicial a solicitar la nulidad de este acto. 

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En la medida que la sentencia de vista en el proceso contencioso administrativo fue favorable para la trabajadora, la Municipalidad Distrital de Ilabaya interpuso recurso de casación. Alegó, entre otros, que el puesto de la trabajadora es de naturaleza temporal por lo que no podría aplicarse lo previsto en el artículo 1 de la  Ley Nº 24041, para su reincorporación.

La Corte Suprema precisó que, al contrario de las labores temporales o eventuales reguladas en los contratos temporales a plazos fijos, son consideradas labores de naturaleza permanente aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma. Esto implica, agregó la Corte, que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, relativa a la prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia u otras similares o que importen el desarrollo de las mismas labores por un tiempo prolongado y continuado, que evidencien la necesidad permanente del servicio prestado por el trabajador.

En ese sentido, la Sala apreció que la dependencia para la cual estaba adscrita la trabajadora era la Gerencia de Operaciones de la Unidad de Equipo Mecánico, la misma que forma parte de la Municipalidad Distrital de Ilabaya como un órgano de asesoramiento de segundo nivel organizacional contando con diversas sub gerencias para lograr el cumplimiento de sus funciones, ello conforme a su Reglamento de Organización de Funciones – ROF.

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Asimismo, la Suprema señaló que la demandante laboró en el cargo de Técnico PAD con nivel remunerativo SP-D, en forma continua y no temporal, «pues no resulta razonable asumir que una prestación o desarrollo de servicios que perdure por más de 2 años continuos, tenga carácter temporal, sino más bien se evidencia la naturaleza permanente de las labores desempeñadas por la actora». Igualmente, el colegiado señaló que las labores realizadas fueron prestadas para un órgano que forma parte de la estructura básica de la entidad demandada, «encontrándose estrechamente vinculada a las funciones inherentes que presta la Municipalidad Distrital de Ilabaya y su desarrollo constituye una necesidad permanente de la entidad demandada atendiendo a las actividades que esta realiza y no solo de índole temporal, como se consigna en los contratos suscritos».

Por estas razones, y al considerarse que la trabajadora efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, la Corte Suprema declaró infundado el recurso interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, confirmándose lo precisado por el colegiado superior que declaró nulo la resolución administrativa materia de litis.

Ud. puede descargar la casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.5383-2016-Tacna by La Ley on Scribd

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