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La fase de sobreseimiento, ¿tiene razón de ser?

La fase de sobreseimiento, ¿tiene razón de ser?

El autor advierte una anomalía en el origen y razón de ser de la fase de sobreseimiento. Así, afirma que requerir al juez de garantías, a través de la audiencia de sobreseimiento, que declare fundado un requerimiento para archivar su investigación, implica una vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 6 de febrero 2019

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En el ejercicio de la profesión como abogado litigante, al asumir un determinado caso sea en materia civil, penal, laboral o lo que fuere la especialidad a que uno se decante, se puede advertir ciertas situaciones anómalas contenidas en la propia normativa; tal es el caso como sucede con el “Sobreseimiento”.

El 31 de enero último, al participar de una audiencia de sobreseimiento en defensa de un extraneus por delito de infracción de deber, pude advertir en cuanto a esta figura procesal una anomalía en su origen y razón de ser, que a mi juicio no debería de existir en el Código Procesal Penal; en cuya etapa intermedia aparece con posteridad a la conclusión de la investigación preparatoria, esto es, a posteriori a la formalización y continuación de la investigación preparatoria y la culminación del plazo (artículo 343 numeral 3 CPP 2004).

Así, como quiera que el sobreseimiento surge luego de haberse agotado o no el plazo de las diligencias de formalización de investigación, cuya imputación necesaria se fortalece tanto más bajo un estándar de sospecha reveladora[1] mayor que en las diligencias preliminares, como se ha dejado zanjado en el caso Chinchero[2] –en la cual la Sala de Apelaciones estableció que el respeto a la garantía de la imputación necesaria no nace con la formalización de la investigación preparatoria, sino que ya existe en la etapa de diligencias preliminares, aunque claro, en un nivel menor[3].

En ese entendimiento, Gómez Colomer señala que el proceso penal puede terminar sin necesidad de celebrar el juicio; agrega el profesor valenciano, que “el sobreseimiento es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien finalmente, por no ser responsable criminalmente quien hasta ese momento aparecía como presunto autor, en cualquiera de sus grados[4].

Por su parte, Gimeno Sendra señala que el sobreseimiento es la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoada con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada[5].

Ahora bien, el sobreseimiento fiscal que se requiere al juez de Investigación Preparatoria (Artículo 344 del CPP) procede cuando: a) el hecho denunciado no se realizó  o no se le puede atribuir al imputado; b) el hecho no es típico; c) existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; d) la acción se ha extinguido; y, e) cuando no existan elementos probatorios que sustenten la acusación.

Sobre la base de esa premisa, no es lógico y razonable que el representante del Ministerio Público luego de haber formalizado una investigación, ulteriormente requiera al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, y por ende, el archivo de la investigación por los presupuestos a que se contrae cada literal del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, sin tener en cuenta que esos mismos presupuestos, la propia normativa procesal habilita al fiscal en sede preliminar disponer el archivamiento de la investigación que a sabiendas no prosperaría (art. 321 numeral 1; art. 330 numeral 2 y art. 334 numeral 1, todos del CPP) disposiciones normativas que respaldan mi tesis y que otorgan al órgano persecutor como defensor de la legalidad de adecuar sus actos a un criterio objetivo (artículo 61).

En ese orden de ideas, el juez unipersonal penal Benavente Chorres sostiene que –si aplicamos la teoría del caso, la decisión fiscal de no iniciar investigación descansa en la identificación de los hechos principales que al mismo tiempo no actualizan los juicios de tipicidad o antijuricidad; por lo tanto, tales hechos no ameritan ser esclarecidos mediante diligencias de investigación porque, aun si son confirmados, no actualizan los elementos del tipo penal (conducta atípica) o bien se encuentran bajo alguna causal de justificación (ausencia de antijuricidad) o simplemente no hay conducta que investigar.

Luego, entonces, la facultad de abstenerse de investigar descansa, por un lado, en la identificación de los hechos principales y, por otro lado, en la presencia de causales de exclusión de la conducta, del tipo o de la antijuricidad[6].

En esa línea, conviene preguntarnos, el porqué de la existencia de la figura del sobreseimiento en tanto éste procede cuando el hecho denunciado no es típico, no se realizó, se extinguió la acción penal y tantos otros presupuestos conforme a su regulación normativa; supuestos por los cuales son tratados de símil naturaleza al momento de calificar o gestar una investigación.

Ello también nos conlleva a pensar que el órgano persecutor no estaría cumpliendo a cabalidad su obligación y mucho menos a actuar en el proceso penal con independencia de criterio para formalizar una investigación sin base fáctica; no obstante, continúa con su investigación sin identificación de fin o fines legítimos; en suma: sin un norte a dónde apuntar.

En ese contexto concluyo que, a mi juicio, no se debería cruzar una siguiente etapa procesal como es la etapa intermedia que en esencia sirve “para determinar si es posible someter a una persona determinada –en este caso al inculpado– a un juicio”[7]. Ergo, requerir al juez de garantías a través de la audiencia de sobreseimiento declare fundado su requerimiento para archivar su investigación, implica una vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad.

Así, esto ocurre muchas veces porque el Ministerio Público dominado por su sistema de semáforo de plazos y ante la presión mediática en muchas situaciones, no cumple a cabalidad con su objetivo, y lo que es peor no cuenta con un planteamiento estratégico (teoría del caso) bien elaborado y adecuado a partir de la evidencia y sus inferencias, y a partir del tipo penal aplicable al caso concreto.

Razón por la cual, convenimos en que el “sobreseimiento” es una figura carente de técnica legislativa y de criterio lógico-jurídico, que luego de haber hecho un vía crucis de secuela procesal congestionando el letargado aparato estatal, el proceso penal concluya judicialmente con un auto de archivo; un sinsentido¡

[*] Abogado litigante, egresado de la Universidad Científica del Perú – UCP, Iquitos, maestrista en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la misma casa de estudios. Contacto: [email protected]

[1] Sentencia Plenaria Casatoria n.° 01-2017

[2] Corte Superior de Justicia de Lima. Segunda Sala de Apelaciones de Lima. Exp. N° 462-2017-7, resolución N° 03 de fecha 03 de octubre del 2017, mediante la cual se establece la vigencia de la garantía de imputación necesaria en la etapa de diligencias preliminares.

[3] https://legis.pe › Penal

[4] Gómez Colomer, Juan-Luis, El Proceso Penal español, Tirant lo Blanch, 2a edición, Valencia, 1997, p. 249.

[5] GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Madrid. Colex, 1996. p. 592.

[6] BENAVENTE CHORRES, Hesbert, Calificación de las denuncias penales – problemas y criterios para determinar su procedencia o archivamiento, editorial Gaceta Jurídica, 1a edición, octubre 2012, p. 110.

[7] BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad Hoc, 1993, p. 223.

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