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¿Puede condenarse al absuelto pese a que la fiscalía solo solicitó anular la sentencia?

¿Puede condenarse al absuelto pese a que la fiscalía solo solicitó anular la sentencia?

¿Se puede condenar en segunda instancia a quien tenía una sentencia absolutoria? ¿Se debe desestimar el recurso de apelación planteado por la Fiscalía si varió su pretensión impugnativa de revocatoria a anulatoria? Esto acaba de precisar la Corte Suprema [Casación N° 503-2018-Madre de Dios].

Por Redacción Laley.pe

jueves 7 de febrero 2019

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Sí se puede condenar en segunda instancia a una persona con sentencia absolutoria. Por ello, el recurso de apelación planteado por la Fiscalía no puede ser desestimado si los fiscales, en atención a una línea jurisprudencial anterior, modificaron el petitum de revocatorio a anulatorio.

Así lo ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Casación N° 503-2018-Madre de Dios, en su resolución expedida el 05 de febrero de 2019.

En su resolución, la Suprema analizó un caso en el que la Sala Superior estimó, en la sentencia de vista, que el recurso de la Fiscalía no podía ser admitido porque en la audiencia de apelación el Ministerio Público varió la pretensión impugnativa de revocatoria a anulatoria.

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Sobre el particular, la Corte refirió que esta variación en la pretensión del Ministerio Público se originó bajo el entendimiento de una anterior línea jurisprudencial que, contra lo estipulado por el artículo 425 del Código Procesal Penal, consideraba que el Tribunal de Apelación no podía condenar al absuelto. Por ello, «si la sentencia absolutoria de primera instancia era infundada, solo cabía anularla para la realización de un nuevo juicio oral (efecto jurídico que, en todo caso, era el previsto en el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta, artículo 301, pero no en el Código Procesal Penal). Esto sucedió en el presente caso: el Fiscal Superior, bajo ese entendimiento, modificó el petitum: de revocatorio a anulatorio», refirió la Sala Suprema.

No obsante, la Corte señaló que su posición sobre este punto ya ha sido establecida en la sentencia casatoria N° 1379-2017/Nacional, de 28 de agosto de 2018, en cuya virtud, «bajo determinados presupuestos y límites, es enteramente factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia«.

Igualmente, la Sala Suprema señaló que la pretensión impugnativa está formada por la causa de pedir y la petición; la primera es el motivo impugnativo y la segunda se refiere al concreto pronunciamiento judicial que se pide. «En el presente caso no se alteró la causa de pedir, sino que se adaptó la petición a la línea jurisprudencial suprema en ese momento dominante», refirió la Corte. Asimismo, agregó que «como quiera que el cuestionamiento al fallo de primera instancia siempre se mantuvo firme y ni siquiera se alteró los argumentos impugnativos –que sostenían la causa petendi–, entonces, el fallo de vista que debía dictarse en ningún momento podría dejar de atender a la causa de pedir».

«El cambio del petitum debe entenderse, entonces, como un error que, por lo expuesto, no puede generar la desestimación liminar del recurso, pues ello atentaría contra el principio transversal de proporcionalidad y la garantía de tutela jurisdiccional, en su ámbito de interpretación de las normas impugnativas, desde una perspectiva pro actione y favorable a la efectividad del recurso», enfatizó la Corte. 

Por ello, la Corte entendió que debía estimarse el recurso acusatorio, «tanto más si ya se dejó sentado, atento a la Ejecutoria Suprema antes citada, que es posible una petición revocatoria frente a una sentencia absolutoria«.

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Precisiones sobre el delito de malversación

Por otro lado, la Corte señaló que el delito de malversación es uno de infracción de deber (situaciones de responsabilidad por competencias). Asimismo, agregó que, en el caso, lo relevante es el deber institucional que debió cumplir el imputado recurrente, en su condición de gobernador regional. Así, precisó que «si es delegante debe delegar bien, supervisar razonablemente a su delegado (gerente regional de planeamiento, presupuesto y acondicionamiento territorial) y, en su caso, corregirle o incluso sustituirle si ello es necesario para la observancia de la función de seguridad encomendada. Como se trata del manejo presupuestal de la institución mayor es el riesgo que debe controlar y más difícil su control, entonces, es más intensa sus tareas de supervisión».

Además, precisó que Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto no exime de responsabilidad a la autoridad delegante; pues, al mantener su deber de garante institucional respecto del manejo presupuestario, no puede desentenderse de lo que haga la autoridad delegada. «El conocimiento pues se le atribuye –él debía saber lo que sucedía con un tema tan delicado como el manejo presupuestal e interrumpir un suceso riesgoso para el patrimonio institucional, por lo que no cabe alegar desconocimiento ni implícitamente sostener que estaba al margen de toda función de vigilancia o supervisión–», concluyó la Sala Suprema.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Res.Adm.026-2019-CE-PJ by on Scribd

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