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¿Un CD puede ser admitido como prueba en un proceso de amparo?

¿Un CD puede ser admitido como prueba en un proceso de amparo?

¿Un CD que contiene la declaración de un testigo importante puede ser admitido como prueba en un proceso de amparo? Esto acaba de señalar el Tribunal Constitucional [STC Exp N° 00080-2015-PA/TC].

Por Redacción Laley.pe

lunes 18 de febrero 2019

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Un disco compacto (conocido como CD, por sus siglas en inglés) no puede ser admitido como elemento probatorio en un proceso de amparo, en la medida de que el contenido de este debe ser actuado y corroborado como prueba lícita.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Exp. N° 00080-2015-PA/TC, publicada en su portal web el 03 de diciembre de 2018. En dicha sentencia, se declaró infundada una demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa.

Veamos los hechos: unas personas llevaban un proceso de nulidad de acto jurídico ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román-Juliaca, el cual se encontraba para expedir sentencia desde junio del 2012. Así, refieren que en enero del 2013, uno de los recurrentes se acercó a la secretaría del juzgado para saber si la sentencia ya había sido emitida. En respuesta, el secretario les dio una respuesta negativa.

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Posteriormente, en marzo del año 2013, los demandantes recibieron la notificación de la Resolución N° 83 que daba por consentida la sentencia contenida en la Resolución N° 82, la que había sido emitida el 15 de enero del año 2013 y que, según alegan, no les fue notificada.

Ante esta situación, uno de los recurrentes se acercó, nuevamente, al juzgado para tomar conocimiento de las razones por las cuales no se le comunicó que la sentencia ya había sido emitida. Refieren que el secretario le manifestó que no se le comunicó pues se había confundido con otro proceso, y que el juez les señaló que debieron haber consultado el portal web del Poder Judicial donde se publican las sentencias.

Además, los recurrentes señalaron que el notificador les manifestó que, al ser la sentencia muy voluminosa, no pudo dejarla por la puerta del domicilio procesal, así que la dejó en un espacio contiguo.

Ante esta situación, los demandantes apelaron la Resolución N° 83, adjuntando como prueba un CD en el cual el notificador aceptaría haber dejado la Resolución N° 82 en un lugar adyacente a la dirección del domicilio procesal. Esta fue rechazada en todas las instancias ordinarias, por lo que presentaron una demanda de amparo. En dicha demanda, solicitaron que se disponga la correcta notificación de la sentencia y se deje sin efecto las resoluciones posteriores a su notificación.

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Esta demanda de amparo, en primer y segundo grado, fue declarada improcedente. Al llegar el caso al Tribunal Constitucional, este indicó que “de autos se advierte que lo único que respalda el petitorio de los recurrentes son sus propias afirmaciones respecto del acto de notificación presuntamente defectuoso de la Resolución N° 82”.

Asimismo, el Colegiado afirmó que “no se observa elemento objetivo que sustente que los recurrentes no fueron notificados debidamente, por el contario, se advierte que existe un informe de parte del responsable de la Central de Notificaciones de San Román, Juliaca, en el que se deja constancia del lugar y la certeza del acto de notificación”.

El TC indicó, además, que “en cuanto al CD presentado como elemento probatorio por parte de los recurrentes, se debe indicar que en el proceso de amparo solo se admiten elementos probatorios que no requieran ser actuados, lo cual no se corresponde con el CD aportado por los recurrentes por cuanto los hechos que dicho CD podría probar, requieren ser necesariamente actuados y corroborados como prueba licita. En ese sentido, al no haber elemento objetivo que respalde las afirmaciones vertidas por los recurrentes, el petitorio debe ser desestimado”. Por tales fundamentos, el TC resolvió declarar infundada la demanda.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Exp.00080-2015-AA by on Scribd

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