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¿Pueden los padres desalojar a sus hijos?

¿Pueden los padres desalojar a sus hijos?

¿El hijo mayor de edad del propietario tiene un «derecho de uso» sobre el bien de su padre? ¿Esto impediría que sea desalojado? ¿En qué supuestos se configura este derecho de uso? ¿Siempre se extiende a los familiares? Esto acaba de señalar la Corte Suprema [Casación Nº 4742-2017-Cusco].

Por Redacción Laley.pe

lunes 18 de marzo 2019

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Las relaciones posesorias nacidas de los vínculos familiares son actos de tolerancia que no configuran actos de posesión, en tanto el titular del bien no solo desea mantenerlo en su esfera jurídica de propiedad, sino que además desea recuperarlo para usufructuar el mismo y de esa manera procurar su manutención.

Por ello, en estos casos, el requerimiento de restitución del bien convierte en precarios a los demandados, pese a tener la condición de hijos de los actores, ya que si los demandantes autorizaron la posesión sin pago de renta, igualmente pueden hacer cesar este acto de liberalidad a través del proceso de desalojo por ocupación precaria.

Así lo ha señalado recientemente la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 4742-2017-Cusco, publicada el 4 de marzo de 2019 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una pareja de adultos mayores solicitó al órgano jurisdiccional la restitución, vía desalojo, de su inmueble, el mismo que venía siendo poseído indebidamente por sus hijos y sus respectivas familias. Manifestaban que sus hijos (todos ellos mayores de edad) han hecho caso omiso ante a los frecuentes reclamos para la desocupación del bien, por el contrario, mostraron una conducta totalmente reprochable, máxime cuando han venido ejecutando modificaciones al inmueble a pesar de no tener autorización expresa para ello.

Refieren, además, que les resulta indispensable gozar de la disposición inmediata de su predio, pues desean arrendarlo para poder adquirir los medicamentos necesarios para paliar las enfermedades que los aquejan debido a su avanzada edad.

VEA TAMBIÉN: Opinión de Martín Mejorada: «Un precario en la familia»

En primera instancia se declaró fundada la demanda, pues se llegó a demostrar que los demandantes eran los únicos y exclusivos propietarios del predio. Asimismo, los demandados no acreditaron contar con un título que les otorgue la posesión sobre el inmueble.

En segunda instancia se revocó la sentencia, por lo que se declaró infundada la demanda de desalojo. Se sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1026 del Código Civil, el derecho a uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, siendo este de naturaleza personal y que, conforme al artículo 1028, este derecho puede ser extendido a la familia del usuario. En ese sentido, señaló la sala superior, los demandados, al ser hijos de los accionantes, tienen derecho al uso del bien inmueble litigioso, por cuanto el derecho que tienen es por el simple hecho de ser hijos de los demandantes.

Elevado el caso en casación, la Corte Suprema declaró fundada la demanda de desalojo. Esto, en la medida que los magistrados supremos acreditaron el derecho de propiedad de los demandantes y la falta de título posesorio de los demandados.

Así, la Suprema refutó que, en estos casos, pueda utilizarse el argumento del derecho de uso para mantener a los hijos mayores de edad en posesión del predio. Así, el Colegiado señaló que «analizando el alcance del artículo 1028 del Código Civil, es pertinente mencionar que la alegada extensión en el derecho a uso de la habitación, no puede colisionar con el derecho a reivindicar de los propietarios, por cuanto, se debe tener como punto eje la consideración de la defensa de la dignidad del ser humano, el mismo que ordena proteger -entre otros- al anciano, tal como lo detalla el artículo 4 de la Constitución del Perú».

Igualmente, la Corte señaló que «en las circunstancias expuestas, declarar infundada la demanda de desalojo importaría la infracción de orden constitucional, por cuanto, en la práctica al negar el uso y disfrute pleno de la propiedad a los demandantes, se estaría restringiendo la propia subsistencia de estos, habida cuenta que han referido en su demanda que los emplazados no les permiten el ingreso a su vivienda y tampoco pagan renta alguna, y por ende se estaría postergando los derechos fundamentales de los demandantes, contenidos en el artículo 18 , 49 y 610 de la Constitución Política del Perú».

Agregó la Suprema que «se pone en evidencia que los demandantes tienen un apremio imperioso en recuperar su propiedad y usufructuarla, lo cual coadyuvará a su propia subsistencia, máxime que sus hijos no aportan para su manutención, y que incluso se ven enfrentados con ellos judicialmente, hecho que esta Sala Suprema no puede pasar por desapercibido».

Por último, la Suprema señaló que el artículo 1028 del Código Civil no resulta aplicable al caso en concreto, pues las relaciones posesorias nacidas de los vínculos familiares son actos de tolerancia que no configuran actos de posesión. Así, «pese a que los demandados tienen la condición de hijos de los actores, si los demandantes autorizaran la posesión sin pago de renta, igualmente pueden hacerla cesar a través del proceso de desalojo por ocupación precaria», precisó la Corte.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.4742-2017-Cusco by La Ley on Scribd

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