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Fijan precedente sobre aplicación de la sanción por «negligencia en el desempeño de funciones»

Fijan precedente sobre aplicación de la sanción por «negligencia en el desempeño de funciones»

El Tribunal del Servicio Civil ha emitido un importante precedente. Ahora, los órganos disciplinarios deberán seguir determinadas pautas para que puedan sancionar válidamente por «negligencia en el desempeño de funciones» a los servidores y trabajadores públicos. Conoce este precedente aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 1 de abril 2019

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En los casos en los que se imputa la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta que configura la negligencia se comete por acción, omisión, o por acción y omisión a la vez. Y, en cada uno de estos supuestos, deberá señalarse cuáles son las funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que estas se describen.

Este es una de los criterios establecidos por la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil como precedente administrativo de observancia obligatoria referente a la aplicación del Principio de Tipicidad en la imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones. Así se dispuso mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC, publicada el lunes 1 de abril de 2019 en el diario oficial El Peruano.

Igualmente, el Tribunal del Servicio Civil ha señalado que, para sancionar a un servidor, no es correcto que las entidades vinculen las disposiciones que contienen obligaciones, deberes y prohibiciones con la falta referida a la negligencia en el desempeño de las funciones. Igualmente, tampoco es correcto que se vinculen dichas disposiciones con el numeral 98.3 del artículo 98 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, como si aquella fuera una falta independiente.

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De esta manera se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 15, 22, 31, 32, 33, 39, 40 y 41 de dicha resolución. Estos son:

«15. Del mismo modo, dado el carácter indeterminado de las normas, considera indispensable que los órganos competentes de la Administración Pública a cargo del procedimiento administrativo disciplinario superen tal circunstancia analizando y aplicando, después de la Ley, en primer lugar las normas reglamentarias, y posteriormente las normas de gestión interna de cada entidad, con el fin de realizar una correcta aplicación de las normas y un adecuado análisis de subsunción que se pueda comprobar a partir de la motivación.

 

22. Por consiguiente, los órganos competentes en el procedimiento disciplinario deben describir de manera suficientemente clara y precisa, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario como al momento de resolver la imposición de una sanción, cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida al imputado que confi gura la falta que se le imputa, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad confi guran la conducta pasible de sanción; indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en el momento en que se produjo la falta, que sirven de fundamento jurídico para la imputación.

 

31. En este sentido, este Tribunal del Servicio Civil considera que en los casos en los que las entidades estatales imputen la falta disciplinaria sustentada en la negligencia en el desempeño de las funciones, deben especificar con claridad y precisión las normas complementarias a las que se remiten, cuidando que se contemplen las funciones que las normas de organización interna de la entidad ha establecido para sus servidores y funcionarios, las cuales obviamente deben ser de previo conocimiento de su personal.

 

32. Para tal efecto, es importante que las entidades tengan en cuenta que la palabra función es definida como una “tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas”. Por lo que puede entenderse que funciones son aquellas tareas, actividades o labores vinculadas estrechamente al cargo en el que ha sido asignado el servidor sometido a procedimiento disciplinario, descritas usualmente en algún instrumento de gestión u otro documento.

 

33. En esa línea, la Carta Iberoamericana de la Función Pública, suscrita por el gobierno peruano, señala que en la organización del trabajo se requiere de instrumentos de gestión de recursos humanos destinados a definir las características y condiciones de ejercicio de las tareas (descripción de los puestos de trabajo), que comprendan la misión de estos, su ubicación organizativa, sus principales dimensiones, las funciones, las responsabilidades asumidas por su titular y las finalidades o áreas en las que se espera la obtención de resultados. De ahí que las funciones son aquellas actividades o labores vinculadas al ejercicio de las tareas en un puesto de trabajo, descritas en los instrumentos de gestión de cada entidad.

 

39. En ese sentido, esta Sala considera que al imputar una falta prevista en la Ley –no en el Reglamento–corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal, identificando si la conducta que configura la falta es generada por una omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción), conforme lo aclara el Reglamento General en el caso de la Ley Nº 30057.

 

40. De esta forma, en los casos en los que se imputa la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta que configura la negligencia se comete por acción, omisión, o por acción y omisión a la vez, debiendo señalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son las funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que estas se describen.

 

41. En este punto, este Tribunal no puede ser ajeno al hecho que, en los casos en los que ha tenido ocasión de pronunciarse, ha advertido que para sancionar a un servidor las entidades suelen vincular las disposiciones que contienen obligaciones, deberes y prohibiciones con la falta referida a la negligencia en el desempeño de las funciones, lo cual, conforme se desprende de los numerales 32 y 33 de la presente resolución, no es correcto. Igualmente, vinculan dichas disposiciones con el numeral 98.3 del artículo 98 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, como si aquella fuera una falta independiente, lo que tampoco es correcto«.

Ud. puede descargar este importante precedente aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

 

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