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¿En qué consiste el delito de estelionato? Precisiones de la Corte Suprema

¿En qué consiste el delito de estelionato? Precisiones de la Corte Suprema

¿Cómo debe entenderse el dolo en el delito de estelionato? ¿El posesionario puede ser sujeto pasivo del delito? Conoce aquí las importantes precisiones que realizó la Corte Suprema sobre los elementos de este delito [Casación N° 461-2016-Arequipa].

Por Redacción Laley.pe

viernes 24 de mayo 2019

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El estelionato es una forma de defraudación especial, siendo que por defraudación debe entenderse el empleo de fraude, entendido como engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño. El sujeto activo del delito de estelionato vende el bien objeto de contrato haciéndolo pasar como propio.

Se trata de un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona que no sea el propietario total del bien. Este infringe el deber positivo que consiste en informar al comprador la condición en la que se encuentra el bien en reciprocidad al pago que va a recibir. Se admite todas las formas de autoría y participación (autoría directa, mediata, coautoría, instigación y complicidad).

Así lo ha precisado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 461-2016-Arequipa, en su sentencia expedida el 15 de mayo de 2019.

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En dicha resolución, la Corte Suprema también detalló que el sujeto pasivo, en el delito de estelionato, en principio, es el comprador del bien que participó en la celebración del contrato de compraventa, a quien se le oculta la ajenidad del mismo. «No obstante, es posible que en un nivel mediato lo sea también el verdadero propietario que no intervino en el contrato de compraventa, ya que se le ocultó la celebración de dicho contrato. Aquí se sufre el menoscabo del bien jurídico del que es titular: el patrimonio individual», refirió la Sala Suprema.

 

Igualmente, la Corte señaló que sí se descarta que sea sujeto pasivo de este delito el posesionario que no intervino en el contrato de compraventa, «pues en este caso, no goza del atributo de la disposición del bien».

Por otro lado, la Suprema refirió que «El perjuicio es toda pérdida o daño que sufre el sujeto pasivo en su patrimonio económico. Debe ser un perjuicio cuantitativamente valorable, en términos económicos; puede consistir en disminución del activo o aumento del pasivo, o en privación o usurpación del uso. El perjuicio debe referirse a un derecho patrimonial cierto».

Del mismo modo, respecto a los aspectos subjetivos del tipo penal, se estableció que se trata de un delito doloso. «La comisión culposa no es compatible con el medio defraudatorio de que se vale el autor. El dolo abarca el conocimiento de que el objeto material del delito es ajeno, esto es, se dirige a ocultar al comprador la ajenidad del bien», precisó la Corte.

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Relación entre estelionato y estrafa

Sobre la relación entre estafa y estelionato, la Suprema refirió que no existe posición uniforme en la doctrina ni en la jurisprudencia. Así, refirió que en la Queja N° 215-2013-Lima se estableció que el estelionato no es una modalidad típica de estafa sino un supuesto propio de la defraudación que tiene elementos particulares frente al delito de estafa. Pero que, en sentido contrario, en el R.N. N.° 2504-20158, se sostiene que el supuesto específico de defraudación requiere la concurrencia de los presupuestos típicos del artículo 196 del CP.

Ante ello, en esta reciente decisión de la Corte, se estableció que «Para este Supremo Tribunal, la relación entre el delito de estafa y el de estelionato, es que ambos son especies del género defraudación; regulados en el capítulo V que comprende los artículos 196 (estafa), 196-A (estafa agravada) y 197 (defraudación), bajo la denominación Estafa y otras defraudaciones”.

Igualmente, refirió que los supuestos especiales de defraudación tienen sus propios elementos típicos, que no necesariamente coincidirán con todo el iter defraudatorio establecido para el delito de estafa. «En este último, se llevan a cabo mayores maniobras insidiosas, en virtud de la cláusula abierta ‘u otra forma fraudulenta’, y la penalidad es mayor que en las modalidades previstas en el artículo 197 del CP. En las modalidades de defraudación, por ejemplo, en el abuso de firma en blanco no siempre media el engaño, al igual que en el estelionato, se puede inducir a error y en otros casos, el agente defrauda la buena fe del comprador y con ello falta al deber jurídico de veracidad en la celebración de los contratos», acotó la Corte.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.461-2016-Arequipa by on Scribd

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