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TC: 7 sentencias clave en materia de suplencia de queja deficiente

TC: 7 sentencias clave en materia de suplencia de queja deficiente

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto del principio de suplencia de queja deficiente y su definición, sus fundamentos legales y constitucionales, sus implicancias, límites y otros aspectos. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional detalla estos aspectos a continuación.

Por Redacción Laley.pe

martes 5 de octubre 2021

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De acuerdo con el principio de suplencia de la queja deficiente, el juez constitucional debe suplir los errores procesales buscando que no se afecten más derechos, debido a una argumentación jurídica deficiente.

Sobre el principio de suplencia de queja deficiente, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en diversas ocasiones, señalando su definición, sus fundamentos legales y constitucionales, sus implicancias, sus límites, entre otros aspectos que a continuación detallamos. 

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Definición

En la sentencia recaída en el expediente Nº00250-2008-PHD/TC,  el TC precisa que el imperativo de suplencia de queja deficiente constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, el cual se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme lo enuncia el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Asimismo, precisa que la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por cuanto el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo.

Fundamento legal

En la sentencia recaída en el expediente Nº0569-2003-AC/TC , el TC señala que a partir de los alcances de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº23506 se estipula: “El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante (…)”.

Por su parte, y siguiendo la misma línea, el artículo 9 de la Ley Nº25398 precisa que “(s)i el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (…) que (…) quiere ejercer, el Juez ante quien haya sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente (…)”.

Estas disposiciones atañen concretamente a la suplencia de los actos procesales deficientes y, por tanto, a aspectos estrictamente formales, pero no necesariamente desprovistos de repercusiones de orden sustancial. Dicha facultad es otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio.

Así, a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales.

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Implicancias

En la sentencia recaída en el expediente Nº5811-2015-PHC/TC, el TC señala que algunos de los principios que sustentan la excepcional figura de la reconversión son los de suplencia de queja deficiente o el de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Precisa de manera específica que la suplencia de queja es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.

Límites

En la sentencia recaída en el expediente Nº05025-2011-PHD/TC, el TC evidencia que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, por considerar que el demandante no ha acreditado domicilio en la ciudad donde planteó la demanda.

De los medios probatorios ofrecidos por el propio accionante en el presente proceso, se puede observar que el domicilio real que él ha consignado es la calle Garcilazo de la Vega 385, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca; entre otros, su Documento Nacional de Identidad (f. 1) y la solicitud enviada a la accionada (f. 2). En ningún documento presentado aparece la dirección señalada en la demanda: Avenida San Martín 6, distrito de Pátapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (f. 19).

Pese a lo que aduce el actor en el recurso de agravio constitucional, en el sentido de que se aplique el principio pro actione y la suplencia de queja deficiente para salvar el error cometido, el colegiado expresó que si bien es cierto que en la justicia constitucional existe una tendencia al antiformalismo, ello no quiere decir que no se respeten los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional o la propia jurisprudencia constitucional.

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Alcances

En la sentencia recaída en el expediente Nº00612-2013-PA/TC,  el TC precisa que aun cuando el demandante no invocó de forma explícita la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, el Tribunal Constitucional no puede soslayar que en el presente caso la actuación de la demandada Comisión Nacional de Concurso de la Segunda Convocatoria 2009, así como de las Oficinas Generales de Gestión de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud han sido manifiestamente contrarias a este principio.

Este análisis por parte del Tribunal se justifica en el principio procesal de suplencia de queja deficiente, que reconoce la facultad de los jueces constitucionales parte adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.

La suplencia de queja y la desnaturalización laboral

En la sentencia recaída en el expediente Nº02148-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala que en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, debe analizarse si los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas establecidas en  el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Al analizar el texto del contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, TC advierte que en estos no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, por lo que debe concluirse que el contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada.

En función de ello el Alto Colegiado ordena la reposición de la recurrente en su anterior puesto laboral.

La suplencia de queja puede reconducir un pedido

En la sentencia recaída en el expediente Nº02899 – 2012-PA/TC, el TC considera que en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como por la urgencia de restituir el derecho reclamado, la presente solicitud de represión debe ser entendida como una demanda de amparo.

En tales circunstancias, corresponde reconducir tal pedido dentro del trámite procesal correspondiente, pues la documentación obrante en autos resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo.

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