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¿Cómo calcular el aumento de la pensión de alimentos fijada en montos líquidos y liquidables?

¿Cómo calcular el aumento de la pensión de alimentos fijada en montos líquidos y liquidables?

A partir de lo señalado en un acta de conciliación, deberán mantenerse inalterables las obligaciones alimentarias liquidables, pues sostener lo contrario significaría que el juez se encuentra habilitado para eliminarlas sin conocer a cuánto equivalen. Gaceta Civil & Procesal Civil nos brinda más detalles aquí. [Casación Nº5175-2018/AREQUIPA]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 1 de julio 2022

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Atendiendo al principio de flexibilización de las normas procesales establecido como criterio en el III Pleno Casatorio Civil, se ampara de forma deficiente el pedido de aumento de alimentos si solo se toma en cuenta el monto líquido previamente establecido en un acta de conciliación, sin considerar los montos liquidables respecto a la pensión escolar y gastos de vestido de la menor de edad, lo cual también se fijó en el acuerdo.

Deberán mantenerse inalterables las obligaciones alimentarias liquidables, pues sostener lo contrario significaría que el juez se encuentra habilitado para eliminarlas sin conocer a cuánto equivalen.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº5175-2018/AREQUIPA.

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Repasemos el caso

El Segundo Juzgado de Familia – Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; disuelto el vínculo matrimonial; infundada la pretensión de suspensión de la patria potestad contra el padre de la menor; fundada en parte la variación sobre el monto de la pensión alimenticia, incrementándose en S/ 300.00, en forma mensual y adelantada a favor de la menor; infundada la pretensión de indemnización por daño moral solicitado; con lo demás que contiene.

El juzgado fundamentó principalmente que se incrementó a S/ 300.00 mensuales los alimentos a favor de la menor, dando cuenta de los documentos en que se indican que el demandado no tiene trabajo estable, a una constancia emitida por un colegio que expresa que el demandado ganó de marzo a diciembre de 2010 y marzo a julio de 2011, las sumas de S/ 480.00 y S/ 650.00 soles mensuales; la demandante tiene un título de técnico informática.

Por otro lado, respecto a la suspensión de la patria potestad, en aplicación del artículo 76 del Código de Niños y Adolescentes, de que bajo la causal de separación de hecho o separación convencional, ambos cónyuges conservan la patria potestad sobre el menor, corresponde declarar infundada tal pretensión. 

Sobre la tenencia, las partes no discuten que se encuentre a cargo de la madre; y, sobre el régimen de visitas, de acuerdo a los informes psicológicos, le corresponde al padre la visita una vez por semana (sábado) sin externamiento (primeros dos meses) y con externamiento (tercer mes).

Posteriormente, dicha decisión fue apelada.

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¿Qué dijo la Sala Superior?

Así, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada en los extremos que declaró infundada la suspensión de la patria potestad, fundada en parte la pretensión de incremento de alimentos e infundada la pretensión de indemnización por daño moral; sin costas ni costos.

La sala superior argumentó principalmente, respecto a que, en vez de aumentar la pensión de alimentos, se redujo y considerando lo establecido por la Corte Suprema, se advierte que sí se encuentran acreditadas las necesidades económicas de la menor, no así las posibilidades económicas del demandado para acudir con una pensión mayor.

Por consiguiente, con criterio de equidad y razonabilidad, en mérito a los artículos 481 y 482 del Código Civil, señaló que el monto fijado se encuentra arreglado a ley.

Ante tal fallo, se interpuso recurso de casación.

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¿Cómo se pronunció la Corte Suprema?

 

De tal manera, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó que el recurso de casación es fundado y ha merecido un pronunciamiento en sede de instancia debido a que la sentencia de vista ha inobservado las pautas señaladas en una anterior Ejecutoria Suprema, lo que de ordinario daría lugar a un nuevo reenvío.

Sin embargo, atendiendo al principio de flexibilización de las normas procesales establecido como criterio en la regla 1) del III Pleno Casatorio Civil y siendo este un proceso en donde se discuten los derechos de una menor, cuyo Interés Superior corresponde al Juez hacer prevalecer, se encuentran razones suficientes para que, actuando en sede de instancia, emita un pronunciamiento de fondo, privilegiando no solo el Interés Superior del Niño, sino, además, los principios procesales de tutela jurisdiccional efectiva y celeridad procesal, previstos en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación; en consecuencia, casaron la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia; confirmaron la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada en parte la pretensión de incremento de alimentos y fueron fijados en S/ 300.00.

Asimismo, integraron el extremo relativo a la pretensión de aumento de alimentos, declarando que subsisten inalterables los montos liquidables de pago por pensión escolar y gastos de vestido de la menor, previstos en el acuerdo conciliatorio.

Lea el documento AQUÍ.

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