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La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la tenencia de mascotas

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la tenencia de mascotas

La autora comenta la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que estableció que las juntas de propietarios no pueden prohibir a los vecinos la tenencia de mascotas. Asimismo, analiza la expresión «mascotas», qué se debe entender por animal o especie doméstica y animal de compañía, entre otros aspectos.

Por Beatriz Danitza Franciskovic Ingunza

jueves 11 de julio 2019

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En una reciente sentencia del Tribunal Constitucional [STC Exp. N° 01413-2017-PA/TC], el colegiado ha establecido como doctrina jurisprudencial que no se puede restringir la entrada de perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas. Igualmente, se señaló que la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito.

Pues bien, mediante el presente comentario se determinará lo siguiente: A quiénes alcanza la expresión mascotas, qué se entiende por animal o especie doméstica y animal de compañía, quienes son considerados los perros guías.

Para emitir una opinión es necesario conocer los hechos jurídicos que dieron lugar a la presente sentencia. El demandante (Juan Fernando Ruelas Noa) interpone una demanda de amparo contra la Junta de Propietarios del edificio Antonio Miro Quesada para que no se aplique el reglamento interno de ese edificio respecto a la tenencia de mascotas. Ampara su demanda señalando que es propietario del piso 16 desde el año 2012, época en la que el reglamento interno no prohibía la tenencia de mascotas.

Que posteriormente en el año 2015 se modificó dicho reglamento (acuerdo de voluntades) prohibiendo la tenencia de mascotas, sin embargo, se permitió que las mascotas que con anterioridad vivían ahí puedan permanecer con sus dueños hasta su muerte, empero, también prohibía adquirir nuevas mascotas, así como el uso del ascensor con mascotas.

El demandante alega que tenía que bajar y subir 16 pisos con su mascota quien sufría de una lesión articular en su columna, en tal virtud, la salud de su mascota se veía afectada.

Fundamenta su demanda señalando que se le afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de tránsito por impedirle usar el ascensor con su mascota, prohibirle de tener otra mascota y recibir visitas en compañía de estas. 

El juez de primera instancia especializado en lo constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por ser interpuesta fuera de plazo. La Cuarta Sala Civil confirmó la resolución apelada. 

El Tribunal Constitucional en el considerando 11 señaló que la “tenencia de una mascota es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido de que es opción de cada persona decidir si tiene una mascota o no, lo cual corresponde al plan de vida de cada individuo”.

El TC resuelve: i) Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante específicamente los artículos 35.8.1 y 35.8.3 de dicho Reglamento de la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada. 2) ORDENAR a la Junta de Propietarios de ese edificio que deje sin efecto cualquier apercibimiento o sanción impuesta al actor en aplicación de dicho Reglamento. 3) ORDENAR que la demandada tenga en cuenta lo indicado en la presente sentencia respecto de los perros guías. 4) DECLARAR que, a partir de la fecha, los fundamentos 19[1] y 20[2] de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial. Resultando lo más importante precisar que “prohibir el ingreso o permanencia de visitas en compañía de animales no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas.”

La sentencia en el considerando 10 hace referencia al término mascota de acuerdo a la definición que se establece en el anexo de la Ley 30407 – Ley de Protección y Bienestar Animal, la misma que define como mascota “a toda especie doméstica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos pueden ser controlados por el dueño o tenedor”.

Al respecto, resulta importante precisar que la expresión especie doméstica es bastante amplia, pues, si bien todo animal de compañía es un animal doméstico, no todo animal doméstico necesariamente es de compañía.

“Existen dos características comunes en los animales domésticos: i) se encuentran al servicio, dominio o vigilancia de sus dueños, y ii) generan utilidad económica y, o industrial a través de sus productos.  Es decir de todo animal doméstico se obtiene algún beneficio y, o utilidad económica” (Franciskovic Ingunza , La regulación jurídica de los animales de compañía en el Derecho civil peruano , 2016 , pág. 25).

En cambio, la expresión animales de compañía “se entiende otorgada a aquellos animales que se crían cerca y en compañía del ser humano, pero de los cuales el ser humano no pretende obtener ningún provecho económico, ningún beneficio ni utilidad económica. […] Sin duda los animales de compañía forman parte de los animales domésticos, pero no todo doméstico necesariamente es un animal de compañía, más si, todo animal de compañía es un animal doméstico. Por ejemplo, la vaca, el elefante, el camello son animales domésticos más no son de compañía, mientras que el perro y los gatos son animales domésticos de compañía  (Franciskovic Ingunza , La regulación jurídica de los animales de compañía en el Derecho civil peruano , 2016 , pág. 26)

Resulta necesario que la Ley N° 30407 precise la definición de mascota, así como se determine a quienes se consideran como animales de compañía, sobre todo, teniendo en cuenta la definición de animal de compañía.

Animal de compañía es aquel ser vivo que convive con el ser humano, éste lo alimenta, cuida, y lo considera como miembro integrante de su familia. Se les tiene un afecto emocional especial, cariño y protección. En principio, serían considerados como tales el perro y el gato, y, u otro animal que el ser humano guarde afecto y protección, como una gallina, pavo o chanchito. 

Por otro lado, la sentencia menciona al perro guía. Entiéndase por perro guía a aquellos “seres vivos que llevan a cabo una noble misión, puesto que reemplazan los ojos que la naturaleza no les dio a las personas ciegas, evadiendo una infinidad de obstáculos que para su amo son un peligro. El Perro-Guía se convierte así en un elemento para la movilidad del discapacitado, ofreciéndole seguridad, independencia y libertad”[3].

En nuestro país, el 07 de enero del año 2012 se publicó la Ley Nº 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por personas con discapacidad visual.  El artículo 1° de la citada Ley establece como objeto de la misma “el de promover y regular el uso de perros guía y garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad visual que hacen uso de estos animales a lugares públicos o privados de uso público, incluyendo medios de transporte y centros de trabajo, así como su permanencia en ellos de manera ilimitada, constante y sin trabas”.

 “Es de notar que no cualquier perro cumple la condición de ser perro guía. Para serlo es preciso que el animal posea un conjunto de cualidades especiales; por ejemplo, ha de ser equilibrado, tranquilo, obediente y sociable; debe ser de tamaño mediano. Debido a su entrenamiento riguroso al que es sometido inhibe por completo su instinto de caza, lo capacita para relacionarse adecuadamente con la gente, para vivir dentro de una casa, acudir a tiendas, viajar en transporte públicos e interactuar con otros animales. En su prolongado entrenamiento (en promedio dos años), se le enseña a caminar con una correa y a permanecer al lado izquierdo de su dueño, de modo que le cause interferencias en el andar. Para que un perro sea considerado perro guía su preparación debe realizarse en una escuela reconocida y acreditada por la Federación Internacional de Escuelas de Perros guía, así como satisfacer exigencias de orden higiénico-sanitarias y acreditar dicho cumplimiento con la certificación otorgada por Leader Dog for the blind, inc.”[4] (Franciskovic Ingunza, 2014).

No hay que perder de vista el considerando 17 y 18 de la presente sentencia que establece y reconoce otras medidas menos gravosas que pueden establecer las partes integrantes del edifico o condominio al autorregular las disposiciones de su Reglamento Interno.

 


[*] Abogada y magíster por la Universidad de San Martín de Porres. Conciliadora extrajudicial. Árbitro inscrita en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE, Árbitra Perú (MINJUS) y Consensos PUCP. Docente de la Unifé y ESAN.

[1] A juicio de este Colegiado, la aplicación de las medidas bajo examen al demandante, que adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la prohibición, no supera el juicio de necesidad y, por consiguiente, no logra superar el test de proporcionalidad, a consecuencia de lo cual las normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3, relativos a la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que corresponde declarar su inaplicación al demandante.

[2] Por último, en cuanto a la prohibición del ingreso o permanencia de visitas con animales al edificio, contenida en el artículo 35.8.2. del Reglamento, se debe recordar que existen animales como los perros guía que constituyen asistencia permite a las personas con discapacidad gozar de plena accesibilidad (STC 02437-2013-PA/TC f.j. 24). Por ello, prohibir el ingreso o permanencia de visitas en compañía de animales no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas.”

[3] http://www.ecured.cu/index.php/Perro_gu%C3%ADa

[4] Expediente 02437-2013-PA/TC considerando 37.

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