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La legitimidad para obrar de las comunidades campesinas para presentar demandas de amparo

La legitimidad para obrar de las comunidades campesinas para presentar demandas de amparo

El autor afirma que muchas demandas de amparo de comunidades campesinas son rechazadas porque los jueces declaran fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar. No obstante, advierte que esto contraviene lo dispuesto por el TC, que «reconoce a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna”.

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

miércoles 21 de agosto 2019

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Cada vez que una comunidad presenta una demanda de amparo pidiendo protección de sus derechos ante el Poder Judicial, una práctica recurrente de los demandados, sea el Estado o las empresas mineras, es interponer una excepción de falta de legitimidad para obrar. Tal como acaba de ocurrir con el amparo presentado por la comunidad de Choccemarca, de Aymaraes, Apurímac, contra la Autoridad Nacional de Agua, por otorgar permiso de agua de manantiales de la comunidad, en favor de la minera Southern Perú.

Argumentan los demandados que los demandantes, lideres de las comunidades campesinas, no tienen legitimidad para obrar y, por tanto, no tienen legitimidad para presentar una demanda de amparo. Muchas veces estas excepciones prosperan y son admitidas en perjuicio de las comunidades campesinas, por desconocimiento tanto de los abogados como de los propios jueces.

Y se desconoce o no se quiere ver que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce que una comunidad campesina sí puede presentar una demanda de amparo, aun cuando no estáé inscrita en registros públicos y aún cuando sus autoridades tampoco hayan inscrito su elección como junta directiva.

Y es que para la jurisprudencia del TC, la comunidad sí tiene personería jurídica a pesar que no tiene inscripción en registros, y reconoce que, en el caso de los derechos colectivos violados, cualquier miembro de las comunidades tiene legitimidad para interponer las demandas de amparo, independientemente que sea miembro o directivo de la comunidad campesina.

De acuerdo con el artículo 89 de la Constitución, “las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas”. Es decir, las comunidades campesinas no necesitan inscribirse en Registros Públicos para tener existencia legal. En palabras del TC, “La Constitución reconoce a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna” (STC No 04611-2007-AA, f.j. 22),

Añade el TC, que “En consecuencia, la Norma Fundamental, en forma excepcional y privilegiada, ha otorgado a dichas comunidades personería jurídica erga omnes en forma directa, sin la necesidad de realizar la inscripción previa en algún registro para afirmar su existencia […] El acto administrativo de inscripción es entonces, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, declarativo y no constitutivo”. (STC No 04611-2007-AA, f.j. 24).

La razón de ser de esta regla la explica el TC: “No es posible que se pueda colocar a la comunidad en una situación de indefensión tal que, por temas netamente formales (incumplimiento de acto administrativo declarativo), terminen desconfigurando lo señalado en la Constitución, en concordancia válidamente aceptada con el Convenio N.º 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales” (STC No 04611-2007-AA, f.j. 26).

Sobre la base de estos argumentos, el TC concluye: “Tomando en cuenta la informalidad o aformalismo de los procesos constitucionales y el principio pro actione, aun cuando la inscripción no fuese validada, o no se haya realizado, una comunidad nativa o campesina tendría la legitimidad para plantear la demanda, toda vez que la exigencia constitucional de considerarse como persona jurídica no requiere necesariamente la existencia de un registro”. (STC No 04611-2007-AA, f.j. 27).

Es más, el TC, en un caso sobre afectación del derecho al honor de las comunidades nativas, reconoce que una sola persona podría presentar la demanda, toda vez que estamos ante un derecho colectivo. Para el TC, “Es más, se estaría afectando el honor al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social. Es así como corresponde reconocer, en el presente caso, la legitimidad activa a cualquiera de sus miembros en tanto se vea afectados”. (STC No 04611-2007-AA, f.j. 29). Añade el TC que “Entonces, si bien no ha sido planteado de esta forma, también hubiera sido válido que cualquiera de los integrantes de la accionante hubiere interpuesto la presente demanda”. (STC No 04611-2007-AA, f.j. 30).

Sobre la base de estas consideraciones jurídicas del TC, los jueces que conocen amparo de comunidades campesinas, deberían de rechazar la excepciones de falta de legitimidad para obrar, y reconocer que estas comunidades, sí tienen legitimidad para obrar, aun cuando no tengan personería jurídica inscrita en registros públicos.

 


[*] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con postítulo en Derecho Procesal Constitucional y estudios concluidos en la Maestría en Derecho Constitucional en la misma casa de estudios. Es coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y profesor en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Antonio Ruiz de Montoya.

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