Miercoles 01 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Corte Suprema resolvió caso «Brunito»: Imprudencia de la víctima no es aplicable en daños a menores

Corte Suprema resolvió caso «Brunito»: Imprudencia de la víctima no es aplicable en daños a menores

En los casos de responsabilidad objetiva por bien riesgoso (automóvil o trenes), ¿puede evaluarse el hecho de la propia víctima si esta es menor de edad? La Corte Suprema acaba de resolver el caso «Brunito», el menor autista quien en el 2010 muriera atropellado luego de ser extraviado por su madre. Colegiado confirmó indemnización de más de 800 mil soles [Casación N° 1714-2018-Lima].

Por Redacción Laley.pe

martes 3 de septiembre 2019

Loading

[Img #25747]

En los temas de responsabilidad objetiva (como ocurre con los daños provocados por accidentes ferroviarios) no puede argumentarse que el daño ocurrió por hecho propio de la víctima (menor de edad) y que ello podría originar la inexistencia de causalidad en los términos prescritos en el artículo 1972 del Código Civil. Esto, en la medida que ni jurídica ni físicamente puede considerarse que un menor pueda estar todo el tiempo bajo la atenta mirada de sus padres.

Tampoco podría aceptarse el argumento de que si alguna persona se introduce en la vía férrea esto eximiría de responsabilidad a las empresas ferroviarias.

Además, en estos casos es irrelevante la culpa con la que haya actuado el chofer o la empresa demandada. En aquellos ámbitos en los que el daño es objetivamente imputable al agente, el juicio de previsibilidad deviene en irrelevante a la hora de declarar la responsabilidad; en esas circunstancias, aunque el agente se haya portado con diligencia será responsable del daño derivado de su actividad.

Por lo tanto, la propia actividad o el uso de bien riesgoso exige que el peso del daño deba ser trasladado a quien se aproveche de esos bienes, en consonancia con lo prescrito en el artículo 1970 del Código Civil. 

En estos casos no puede argumentarse que el accidente ocurrió por hecho propio de la víctima y que ello originaría la inexistencia de causalidad, en los términos prescritos en el artículo 1972 del Código Civil, en la medida que ni jurídica ni físicamente puede considerarse que un menor pueda estar todo el tiempo bajo la atenta mirada de su padre. Del mismo modo, tampoco puede aceptarse el argumento de que si alguna persona se introduce en la vía férrea esto exime de responsabilidad a las empresas ferroviarias.

Así lo ha expresado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en su sentencia recaida en la Casación N° 1714-2018-Lima, expedida el 21 de enero de 2019 y recientemente difundida, la cual resuelve en última instancia el conocido y lamentable caso «Brunito». 

El caso «Brunito» y lo resuelto en primera y segunda instancia

Como se recuerda, en julio de 2010, un pequeño de 11 años, Bruno Rodríguez Rojas, quien tenía autismo e hipersensibilidad auditiva, se extravió en el centro de Lima. Debido a su padecimiento, el pequeño corrió aturdido por la bulla, los carros y el ruido de las personas. A la mañana siguiente, el menor fue encontrado muerto en la Morgue de Lima: había sido atropellado por un tren de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino.

Ante este lamentable hecho, en julio de 2012, la madre del menor interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Ferrocarril Central Andino y Ferrovías Central Andina (en su calidad de concesionaria de la infraestructura férrea), a fin de que le paguen la suma de S/ 150’000,053,000.00 de reparación civil, disgregados de la siguiente forma: a) S/ 53,000.00 por daño emergente; y b) S/ 150’000,000,000.00 por daño moral.

Por su parte, al contestar la demanda, las empresas señalaron que las vías férreas en muchos lugares atraviesan lugares poblados sin que por ello las personas estén autorizadas a transitar por los rieles o que dichos rieles estén aislados por barras u otros; por lo cual, afimaron que en su caso no era aplicable el concepto de bien riesgoso. Asimismo, refirieron que fue la conducta imprudente de la víctima la que rompió el vínculo o nexo causal, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad indemnizatoria.

En primera instancia, el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Lima declaró infundada la demanda; señalando, entre otras cosas, que la demandada no resulta ser responsable del daño causado al haberse determinado la ocurrencia de una fractura causal, ya que el accidente se debió al propio hecho de la víctima (artículo 1972 del Código Civil).

Apelado este fallo, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada en parte la demanda, fijando la reparación en S/ 8,500.00 por concepto de daño emergente y en S/ 800,000.00 por concepto de daño moral [Ud. puede revisar esta sentencia aquí].

El colegiado superior refirió que el artículo 1970 del Código Civil es una norma general que se extiende a toda clase de bien riesgoso o peligroso, es decir no discrimina sobre determinado bien, sino que se entiende que regula y cubre de responsabilidad a todo bien que, en el ejercicio de su actividad, implique un riesgo o que realice una actividad de esa naturaleza. En ese sentido, la sala señaló que la actividad desarrollada por el tren de la empresa demandada y que ocasionó la muerte del menor, realizaba una actividad de naturaleza riesgosa; siendo responsable civil no el conductor del bien considerado peligroso sino la empresa propietaria u operadora que ejerce la actividad ferroviaria que por sí misma es riesgosa, de modo que su responsabilidad es directa por su propia actividad.

 

VEA TAMBIÉN: Este es el Anteproyecto de Reforma del Código Civil [DESCARGUE EL TEXTO]

Lo que ha señalado la Corte Suprema al desestimar el recurso de casación de las empresas

Ante la decisión de la sala superior, las empresas demandadas presentaron un recurso de casación; el cual acaba de ser desestimado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.

Dicho colegiado supremo, en su fallo, señaló que de manera constante y uniforme se ha considerado que los daños ocasionados por la explotación de ferrocarriles son un supuesto de responsabilidad objetiva. «Si ello es así, debe señalarse que las empresas demandadas realizan actividades de riesgo», refirió.

Además, la Corte señaló que «Siendo un tema de responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa con la que haya actuado el chofer de la empresa o las propias demandadas. De allí que se haya señalado que: ‘En aquellos ámbitos en los que el daño es objetivamente imputable al agente, el juicio de previsibilidad deviene en irrelevante a la hora de declarar la responsabilidad’; en esas circunstancias, aunque el agente se haya portado con diligencia será responsable del daño derivado de su actividad».

Por ello, el Colegiado refirió que «No es pues la culpa el factor de atribución que se imputa, sino que la propia actividad o el uso de bien riesgoso exige que el peso del daño deba ser trasladado a quien se aproveche de esos bienes, en consonancia con lo prescrito en el artículo 1970 del Código Civil».

Sobre el nexo causal, los impugnantes habían sostenido en su recurso que el accidente ocurrió por hecho propio de la víctima y que ello originaría la inexistencia de causalidad en los términos prescritos en el artículo 1972 del Código Civil. Además, afirmaron que es la demandante quien es responsable del daño, al haber perdido a su hijo, quien tenía la condición de autista.

Ante ello, la Corte Suprema señaló: «Hay varios errores en ese argumento. En principio, considerar que un menor pueda estar todo el tiempo bajo la atenta mirada de su padre: ni jurídica ni físicamente se puede aceptar ese dicho; esa es, por lo demás, una de las razones, por las que, desde otro enfoque, el relacionado con la responsabilidad de los padres, la doctrina y la legislación se han acercado a una responsabilidad objetiva desdeñando las invocaciones a una culpa in vigilando imposible de admitir».

Asimismo el colegiado refirió que el artículo 29 de la Ley N° 27181 establece que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva y que es ella la que regula el comportamiento de las empresas de ferrocarriles.

Finalmente, la Corte recordó que el artículo 1972 del Código Civil prescribe que se rompe el nexo causal por la imprudencia de la propia víctima. Y, aplicando dicha normativa al caso, señaló que «En realidad, la ruptura supondría que la causa verdadera del accidente no fue el comportamiento de las demandadas, sino uno ajeno, en este caso, la propia conducta de la víctima. Como la imprudencia es un asunto que alude a la imputabilidad debe ser entendido en un sentido técnico-jurídico; ello supone que el agente del que habla la ley debe tener capacidad para valorar sus propios actos porque solo así es posible reprochar su conducta«.

«En el presente caso, las partes están de acuerdo en que el menor afectado no se encontraba en condiciones de valorar sus actos, y así además lo han expuesto los recurrentes en su contestación a la demanda, por lo que de ninguna forma opera la ruptura causal», concluyó la Suprema.

Ud. puede descargar esta interesante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas-1714-20189-Lima by La Ley on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS