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Corte Suprema: ¿En qué casos procede aplicar la vigilancia electrónica personal?

Corte Suprema: ¿En qué casos procede aplicar la vigilancia electrónica personal?

¿Cuáles son los presupuestos materiales de la vigilancia electrónica personal? ¿Procede para reincidentes o habituales? Esto lo que ha establecido la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 02-2019/CIJ-116 del reciente XI Pleno Jurisdiccional.

Por Redacción Laley.pe

martes 17 de septiembre 2019

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La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: i) técnicos, ii) jurídicos, y, iii) económicos.

Los presupuestos técnicos condicionan la procedencia de la medida de vigilancia electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado y, además, que conste un informe positivo de verificación técnica del domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida. 

Los presupuestos jurídicos están sujetos a la acreditación, mediante prueba documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley que regula la vigilancia electrónica personal. Y, finalmente, los presupuestos económicos se articulan en que el beneficiario debe asumir, según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de vigilancia electrónica personal, salvo expresa exoneración, total o parcial, por orden judicial.

Así lo ha establecido el Acuerdo Plenario N° 02-2019/CIJ-116 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, expedido el 10 de setiembre y que se ha publicado en la web del Poder Judicial este martes 17 de setiembre de 2019.

VEA TAMBIÉN: Este es el acuerdo plenario de la Corte Suprema sobre prisión preventiva (Acuerdo Plenario N° 1-2019)

En ese sentido, se ha establecido como doctrina legal los fundamentos jurídicos 9 al 25 del referido acuerdo plenario, entre los que destacan los siguientes:

§ 2. Vigilancia electrónica personal como medida de coerción personal

9. Según el artículo 6, literal a), de la Ley, la vigilancia electrónica personal se erige: 1. Como una alternativa (i) a la medida de prisión preventiva impuesta –ya ejecutada o pendiente de ejecución– (reformarla, vía cesación de la prisión preventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la restricción de vigilancia electrónica personal), o (ii) a las propias restricciones ya aplicadas para cambiarlas, total o parcialmente, por aquélla. 2. Como una opción, directa de comparecencia con restricciones, en caso consten en autos la prueba documental y demás exigencias previstas por la Ley y el Reglamento. En todo caso, es de aplicación el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1229, de 25 de septiembre de 2015, por lo que se configura, siempre, como restricción típica de la comparecencia desarrollada por el artículo 287 del citado Código.

 

Es obvio, desde esta concepción normativa, que la vigilancia electrónica personal tiende a disminuir las medidas privativas de libertad o de encarcelamiento preventivo. Como tales, resultan compatibles con la tutela del proceso. Por tal razón, su finalidad se dirige a garantizar la permanencia del imputado en el proceso [conforme: LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN: Obra citada, p. 58].

 

La especialidad procedimental de esta restricción, empero, estriba en que para imponerla se requiere, por lo general, de un trámite especial, ya indicado líneas arriba: pedido de parte expreso y ratificación en la audiencia de vigilancia electrónica personal, medios de prueba documentales específicos y preceptiva audiencia con debate contradictorio con la Fiscalía.

 

10. El artículo 7 del Reglamento, que regula el procedimiento de la vigilancia electrónica personal para los procesados, estipula que, en efecto, esta medida procede como una alternativa a la prisión preventiva por comparecencia restrictiva o por cesación de la prisión preventiva. Debe aclararse, sin embargo, que la cesación de la prisión preventiva (artículo 283 del Código Procesal Penal) está referida a presos preventivos que están sufriendo el encarcelamiento o aquellos que tienen dictado en su contra mandato de prisión preventiva pero que no han sido capturados o puestos a disposición de la justicia. No hace falta, para la cesación de la prisión preventiva, que el imputado se encuentre sufriendo efectivo encarcelamiento; solo es necesario que la autoridad judicial haya dictado un mandato firme de prisión preventiva.

De otro lado, la medida de comparecencia con la restricción de vigilancia electrónica personal puede ser pedida, si se trata de una audiencia de prisión preventiva, como una pretensión propia del imputado frente a la formulada por el Ministerio Público. Incluso el fiscal, antes de las cuarenta y ocho horas de la audiencia de prisión preventiva y dentro de ella, también puede solicitarla variando su inicial pretensión de prisión preventiva. La procedencia de la misma estará condicionada, desde luego, a que se cuenten con los medios de prueba documentales necesarios (artículo 7.2 del Reglamento). El informe favorable de verificación técnica emitido por el INPE, asimismo, es indispensable para la estimación de esta medida.

11. La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: 1. Presupuestos técnicos, 2. Presupuestos jurídicos. 3. Presupuestos económicos [MILLA V ÁSQUEZ, DIANA GISELLA: Beneficios penitenciarios y otras instituciones penitenciarias, Instituto Pacífico, Lima, 2019, pp. 661-663].

Los presupuestos técnicos condicionan la procedencia de la medida de vigilancia electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado y, además, que conste un informe positivo de verificación técnica del domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida, así como del lugar de trabajo o de cualquier otro lugar donde el beneficiario se vaya a desplazar, a los efectos de que se pueda realizar el monitoreo de los desplazamientos del imputado.

 

Los presupuestos jurídicos están sujetos a la acreditación, mediante prueba documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley. El indicado precepto legal estableció una (i) regla general –referida a la entidad del delito y a su reacción punitiva: mínima mediana lesividad del hecho–, seguida de (ii) exclusiones según el delito imputado –se incorporó un listado extenso y preciso, bajo criterios de política criminal por considerarlas una grave amenaza para la seguridad ciudadana–, el tipo normativo de peligrosidad individual (reincidentes o habituales) y de conductas anteriores que merecieron revocatoria de las penas no privativas de libertad, así como de (iii) una pauta de priorización según especiales condiciones del imputado radicadas en motivos humanitarios –esta última, debe entenderse, en tanto esta institución jurídica, entro otros fmes, busca fomentar la desprisionización, que la prioridad debe referirse en el orden de atención o el trámite de las solicitudes, sin que ello implique que los casos pospuestos se dejarán de atender [Ríos PATIO, GINO: El Grillete Electrónico: ¿efectiva desprisionización? Universidad San Martín de Porres, Repertorio Académico, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016].

 

Los presupuestos económicos, en principio, se articulan en que el beneficiario debe asumir, según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de vigilancia electrónica personal, salvo expresa exoneración, total o parcial, por orden judicial.

 

12. La regla general es que la vigilancia electrónica personal procede, para el caso de los procesados, «[…] cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años» (artículo 5, apartado 1, literal ‘a’, de la Ley). La pena prevista, más allá de la indefinición del texto normativo, debe ser, como se optó para la prisión preventiva y para los condenados, la pena concreta pronosticada, que no será mayor a ocho años de privación de libertad. Una razón fundamental para justificar esta opción hermenéutica estriba en que (i) si se trata de una limitación de un derecho fundamental (libertad de tránsito o deambulatoria y, en ciertos casos, de la propia libertad personal), entonces, la interpretación debe ser extensiva (artículo VII, apartado 2, del Título Preliminar del Código Procesal Penal); y, además, (ii) el principio-derecho igualdad ante la ley se vulneraría en la medida en que tratándose de una misma institución jurídica se optan por dos baremos distintos (para la medida de coerción y para la pena, para el imputado y para el penado) sin justificación razonable alguna. La vigilancia electrónica personal como pena y como medida de coerción persiguen evitar la privación de libertad en un establecimiento penal y sus efectos criminógenos, por lo que no puede haber diferencias de aplicación entre pena efectivamente impuesta y pena probable. Se impone, pues, una interpretación conforme a la Constitución, unificadora de ambos supuestos y que, desde luego, el texto de la ley –el sentido literal posible de la norma– no impide.

 

13. El literal e) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley incorpora excepciones puntuales en función a determinados delitos, lo que podría explicarse por razones de prevención general dada la gravedad de los mismos, la alarma social por su comisión y los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro. Empero, lo que permite dudar de su corrección jurídica sería que, en pureza, incorpora presunciones iure et de iure, de suerte que los intervinientes en esos delitos, pese a que se les puede imponer una pena no mayor de ocho años de privación de libertad –expresión de su mediana gravedad–, de por sí son peligrosos y no cumplirían las reglas de seguridad que esta institución consagra –criterio último que solo funcionaría, en el caso concreto, si se concluye que la reinserción social no será más efectiva en medio libre o que huiría o se involucraría en obstaculizar la actividad de esclarecimiento del proceso penal, que el propio artículo 3.1, literal a), a contrario sensu, consagra como eje del principio de proporcionalidad de la medida, y que el literal b) de ese precepto afirma como pauta fundamental de individualización de la medida–.

 

14. Desde la perspectiva individual se requiere que el imputado no tenga la condición de reincidente o habitual y que con anterioridad no se le haya revocado una pena privativa de libertad no efectiva o un beneficio penitenciario, así como que tenga arraigo laboral, familiar y social tal como se desprende del artículo 5-A del Reglamento. En consecuencia, se entiende que si estos presupuestos se presentan unidos al delito atribuido, respecto del que existe sospecha fuerte de comisión, y siempre que no estén en la lista de delitos inexcarcelables a través de la vigilancia electrónica personal, así como que reúnan las condiciones de arraigo correspondientes, el juez deberá conceder esta medida.
 

Ud. puede descargar este importante Acuerdo Plenario aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

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