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¿Defensores públicos pueden ser cómplices de cohecho pasivo específico?

¿Defensores públicos pueden ser cómplices de cohecho pasivo específico?

Cuando se acuse a un defensor público de ser el intermediario de un fiscal para solicitar un soborno al imputado, ¿cómo deberán valorarse las pruebas en el juicio? ¿Las reuniones y las llamadas telefónicas podrían revelar su complicidad? Esto ha dicho la Corte Suprema [Apelación N° 1-2017-Puno].

Por Redacción Laley.pe

martes 2 de julio 2019

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El Código Procesal Penal se adscribe al “sistema de libre valoración”, consagrando un conjunto de disposiciones generales y específicas a partir de su Título Preliminar. Por ejemplo, precisa que el juez, en primer término, procederá a examinar individualmente las pruebas y luego lo hará de modo conjunto; asimismo, prescribe que en la valoración de la prueba se respeten las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, la ciencia o los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (artículos 393.2, 158.1 y 393.2), entre otras reglas.

Por otro lado, el inciso 2, artículo 425, del CPP estipula que la Sala Penal de Apelaciones no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Así, en la Casación N° 5-2007/Huaura se estableció que ello, si bien reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, no lo elimina. Por lo tanto, se acepta que existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Así lo ha establecido la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Apelación N° 1-2017-Puno, en su sentencia expedida el 18 de junio de 2019.

En dicha resolución, la Corte Suprema declaró nula la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Puno que absolvió a un defensor público que había sido acusado de ser cómplice primario del delito de corrupción de funcionarios–cohecho pasivo específico.

La Fiscalía le imputó actuar como intermediario directo entre la denunciante y un fiscal, al coordinar la solicitud y entrega de dinero a favor de este último. No obstante, la Sala Penal Especial sostuvo que en la primera oportunidad de la solicitud de dinero a la denunciante no hubo ningún aporte del defensor público, por lo que se consideró que su conducta era atípica, por lo que se le absolvió por duda razonable.

VEA TAMBIÉN: Delitos de corrupción de funcionarios: 6 factores que determinan el daño extrapatrimonial

Al analizar el caso, la Corte Suprema adviritió que la Sala Penal Especial sostuvo que el delito se consumó con la solicitud de dinero que el fiscal realizó directamente a la denunciante; y que, por tanto, la conducta desplegada por el defensor público es inocua. No obstante, el Colegiado Supremo señaló que dicha consideración «si bien atiende a la tipificación realizada por el fiscal superior –segundo párrafo, artículo 395, del CP–, no tuvo en cuenta que conforme con la imputación fáctica atribuida a este último, se le atribuyó haber coordinado las negociaciones, no solo respecto de la solicitud sino también en cuanto a la entrega del dinero requerido por el primero a la denunciante».

Igualmente, refirió que «En atención a lo anotado, la conclusión arribada por la Sala Penal Especial no tuvo en cuenta que en el ámbito de las negociaciones en esta clase de delitos el tipo y la cantidad del medio corruptor puede variar e incluso que se pueden pactar adelantos».

En su fallo, la Corte señaló que «Sobre la prueba personal, también se ha establecido que el Tribunal de Revisión puede examinar la exactitud del resultado de un medio de prueba comparándolo con lo expuesto acerca de su contenido por el Tribunal sentenciador –interpretación de la prueba–, así como la coherencia lógica de la declaración, su compatibilidad con otros medios de prueba y, desde el examen conjunto de la prueba, su interrelación y correspondencia mutua en orden al juicio de suficiencia probatoria –valoración de la prueba, aunque cuidando en la prueba personal, solo en sí misma considerada, de no arribar a un juicio valorativo distinto».

Del mismo modo, la Sala Suprema señaló que «El inciso 2, artículo 393, del CPP prescribe que el juez para apreciar la prueba actuada en juicio oral, primero debe examinarla de manera individual y luego en conjunto. En el presente caso, la Sala Penal Especial no valoró en su conjunto los actos desplegados por [el defensor público], esto es, las reuniones y el tráfico de llamadas telefónicas, que sostuvo con la denunciante y con [el fiscal] en momentos anteriores y el mismo día de la entrega del dinero en la oficina del citado [fiscal].

Por otro lado, la Suprema señaló lo siguiente: «La denunciante manifestó que el día en que se llevó a cabo el operativo y portaba el dinero para la entrega [al fiscal], en circunstancias que se encontraba en su oficina, a los quince minutos aproximadamente ingresó [el defensor público] y le preguntó en presencia del fiscal si efectuó la entrega del dinero, a lo que le respondió que sí. Los practicantes de la Fiscalía […] manifestaron en juicio oral que cuando se produjo la intervención [del fiscal], vieron que en un inicio solo ingresó la denunciante y luego de unos quince minutos [el defensor público]; declaraciones que no han sido valoradas de acuerdo al contexto de los hechos que se suscitaron en el día y hora de la intervención del fiscal superior jefe de la OCI Puno».

Finalmente, la Suprema refirió que «en la sentencia se estimó que fue intrascendente que [el defensor público] haya tenido contacto directo con [el fiscal], porque tal circunstancia no constituye elemento del tipo; no obstante, tal determinación resulta aislada, pues debió ser evaluada en conexión con las pruebas anotadas».

En atención a lo expuesto, la Corte concluyó que no se efectuó un análisis de los hechos atribuidos [al denfesor público],en su real contexto ni una valoración individual e integral de la prueba actuada en juicio oral, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio por otra Sala Penal Especial.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Ap.1-2017-Puno by on Scribd

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