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Breve reflexión sobre la prisión preventiva

Breve reflexión sobre la prisión preventiva

El autor discrepa del reciente acuerdo plenario de la Corte Suprema en el extremo que establece que solo se requiere la concurrencia de un peligro procesal (fuga u obstaculización) para justificar la prisión preventiva. Por el contrario, afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha interpretado los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana, ha establecido que los dos peligros procesales deben ser concurrentes.

Por Wilber Medina Bárcena

jueves 19 de septiembre 2019

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Sin duda el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 consolida la jurisprudencia vinculante sobre la prisión preventiva, redefine criterios y reglas, y fija pautas de lógica actuación que eran ignoradas, como lo relativo a la duración y la actuación de las partes durante la audiencia, la que no debe durar horas y horas, no debe versar sobre probar la responsabilidad penal del investigado, ni debe ser un ring de box entre el fiscal y las defensas.

Mi reflexión es respecto al requisito del peligrosismo procesal que es el más importante y legitima la prisión preventiva. A decir del Acuerdo Plenario, solo se requiere la concurrencia de un peligro procesal concreto para justificar la prisión preventiva, esto es, puede concurrir el peligro de fuga o el peligro de obstaculización. Esta posición tiene respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la que no es infalible.

Considero que el presupuesto del peligro procesal previsto en el artículo 268, numeral 1, literal c) del Código Procesal Penal, interpretado conforme a los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permite concluir que para imponer la medida de prisión preventiva tienen que concurrir copulativamente los dos peligros: el de fuga y el de obstaculización, caso contrario se prefiere la libertad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando ha interpretado los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana ha sentado que la privación de la libertad es para asegurar que no se obstaculizara la investigación y no se eludirá la acción de la justicia. Es decir, los dos peligros procesales (fuga y obstaculización) deben ser concurrentes para privarle a una persona inocente su libertad; caso contrario, dicha privación es arbitraria.

En este sentido tenemos, la sentencia de fondo del 12 de noviembre de 1997, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, en la que se precisa:

 

«77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva«.

 

Reiterando el criterio que deben concurrir los dos peligros procesales para restringir la libertad, en la sentencia de fondo del 1 de febrero de 2006, Caso López Álvarez vs. Honduras, se precisa:

 

«69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena».

 

En sentido similar, en la sentencia de fondo del 29 de mayo de 2014, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, en su párrafo 311, la Corte ha subrayado:

 

«311. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana:

(…)

c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe».

 

En esta misma sentencia, la Corte en el párrafo 312 establece:

 

«312. De conformidad con lo indicado, no es suficiente con que sea legal; además, es necesario que no sea arbitraria, lo cual implica que la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes:

a) Finalidad compatible con la Convención: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención (supra párr. 311.a). La Corte ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivogenerales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. En este sentido, la Corte ha indicado reiteradamente que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto».

Queda claro entonces que el fin convencional de la prisión preventiva, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En mi modesta opinión, la lectura convencional del artículo 268, numeral 1, literal c) del Código Procesal Penal, permite sostener que la concurrencia de los dos peligros procesales es conjuntiva, no disyuntiva.

 


[*] Abogado litigante y profesor universitario. 

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