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La suerte de apellidarse Humala o Fujimori

La suerte de apellidarse Humala o Fujimori

Los autores cuestionan la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundado el habeas corpus de Keiko Fujimori. Critican que no se haya exigido y aplicado la regla del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que exige en estos casos que se esté ante una resolución firme, es decir, contra la que no cabe recurso impugnatorio alguno.

Por Juan Carlos Ruiz Molleda & Maritza Quispe Mamani

viernes 29 de noviembre 2019

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Pregunta a los magistrados del TC que votaron a favor de la habeas corpus de Keiko Fujimori: ¿Cuál es la razón para que en ese caso (y en el de Ollanta Humala) no se haya exigido y aplicado como requisito para presentar una demanda de habeas corpus, la regla del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que requiere estar ante resolución firme, es decir, contra la que no cabe recurso impugnatorio alguno?

Cuando se presentó los habeas corpus de Humala y Keiko, no se había cumplido con este requisito. Es decir, cuando ambas demandas se presentaron, no había resolución firme.

Los campesinos de la comunidad de Urancancha de Ayacucho y los de Marcapata de Cusco, tuvieron que esperar el pronunciamiento de la Corte Suprema, es decir resolución firme, para luego presentar el habeas corpus contra las resoluciones que restringían su libertad personal.

Sin embargo, si te apellidas Humala y Keiko, estás exceptuado de cumplir con esta regla:

Código Procesal Constitucional
“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”

 

Qué lindo mensaje le envían a la población. Señores magistrados, cómo les explico eso a los comuneros de Urancancha y Marcapata, que NO tienen la suerte de apellidarse Humala y Fujimori.

Sobre el particular, reproducimos lo que Maritza Quispe ha escrito sobre la falta de argumentación de la supuesta “excepción”.

La sentencia del TC, en el caso Keiko Fujimori, sin duda está generando mucha controversia. Al respecto, un pequeño análisis, sobre unos de los puntos que creo que no debemos dejar de observar.

¿Es una excepción a la regla, la firmeza sobrevenida?, ¿En qué casos se aplica?, ¿por qué no se fijaron criterios generales para casos futuros?

Por regla general, las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

En el caso Keiko Fujimori, el TC, ha señalado que existe una excepción a la regla. Excepción que está establecida en la STC recaída en el expediente Nº 4780-2017-PHC/TC, así:

“(…), tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (STC 4780-2017-PHC/TC) la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de accesos a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (…)”.

Sin embargo, si revisamos detenidamente la STC 4780-2017-PHC/TC, podemos advertir que no existe una excepción a la regla como señala el TC, pues, de la sentencia en mención se puede advertir lo siguiente:

“Cabe manifestar que el caso de cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria de los principios pro actione y pro homine, pues no cabe duda que la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de resoluciones judiciales es de carácter subsidiario y que solo activa si existe resolución judicial firme”. (STC Nº 4780-2017-PHC/TC f.j. 21).

Claramente señala que no es una excepción a la regla, sino una interpretación complementaria a los principios pro actione y pro homine. En ese entender, ¿constituye una excepción a la regla de firmeza la denominada firmeza sobrevenida?, ¿cuáles fueron los criterios para aplicar la firmeza sobrevenida en el caso de Keiko Fujimori?, ¿por qué no se fijó criterios para aplicar está supuesta excepción a la que hacen referencia? Es decir, ¿en qué casos se debe aplicar y en qué casos no?.

Carlos Ramos, se limita a señalar los siguientes criterios por los cuales debe aplicarse la supuesta excepción a la regla de firmeza, señala que, está debe aplicarse, cuando se ha tornado en irreparable la lesión, lo cual genera que no sea posible emitir un pronunciamiento que permita reponer la situación al estado anterior a la vulneración, y si el acto que es denunciado, se encuentre cercano a su expiración.

Pero al parecer, estos criterios tienen nombre y apellido, pues se limita hacer un análisis solo en el caso concreto.

No solo se pone en cuestión una supuesta excepción que faculta al TC, en el caso concreto, a pronunciarse sobre el fondo en el HC de Keiko Fujimori, sino que el TC, ingresa a analizar aspectos que le corresponde netamente al juez penal.

 


[*] Juan Carlos Ruíz Molleda es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con postítulo en Derecho Procesal Constitucional y estudios concluidos en la Maestría en Derecho Constitucional en la misma casa de estudios. Es coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y profesor en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Antonio Ruiz de Montoya.

[**] Maritza Quispe Mamani es abogada de la Universidad Andina del Cusco, con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada del área de justicia constitucional y pueblos indígenas del Instituto de Defensa Legal.

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