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¿Cómo se decide en el TC?  A propósito del recurso de aclaración interpuesto por el procurador del PJ contra la sentencia a favor de Keiko Fujimori

¿Cómo se decide en el TC? A propósito del recurso de aclaración interpuesto por el procurador del PJ contra la sentencia a favor de Keiko Fujimori

El autor sostiene que, conforme a la normativa del Tribunal Constitucional, en las decisiones que se adopten con cuatro votos, puede ocurrir que existan no dos posiciones o fundamentos de voto (como ocurrió en la sentencia del caso de Keiko Fujimori), sino hasta cuatro fundamentos y, a pesar de eso, ya existir resolución. Afirma que en este caso hubo cuatro votos por afectación a la libertad, por lo que ya existe resolución.

Por Joseph Campos Torres

miércoles 4 de diciembre 2019

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He escuchado diversos comentarios apoyando la «nulidad» de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundado el habeas corpus a favor de la señora Fujimori, a lo que sumo el recurso de aclaración que ha interpuesto el procurador del Poder Judicial contra la referida resolución. Considero que existen varios temas interesantes y otros que surgen de la confusión entre el acto de votar y lo que constituye el fundamento de voto. Este breve artículo pretende ayudar a la discusión.

Sobre la diferencia entre el acto de votar y fundamentar los votos

Admito que siendo técnicamente una complicación la diversidad de votos que presenta la referida sentencia, debo señalar que esto no es extraño y tiene un soporte en la norma que regula la actuación del TC. Es distinto el acto de votar y los fundamentos de voto. La razón de la existencia del fundamento de voto es precisamente para que las diferencias en los fundamentos no sea un argumento para no adoptar una decisión.

Lo que se someten a votación son las pretensiones propuestas por el (la) demandante. Eso es lo que se vota. Y esa pretensión tienen hechos y derecho propuesto por él (ella). Y la forma como se vota cada pretensión, se hace desde lo que dispone el Reglamento Normativo del TC (RNTC)

El artículo 43 del RNTC dispone la forma cómo se debate en el pleno desde la posición del magistrado ponente. Se hace debate, se manifiestan coincidencias o discrepancias, en una o más sesiones, para luego proceder a votar.

El artículo 44° del RNTC, dispone que la votación se hace a MANO ALZADA Y NOMINALMENTE (identificándose voto y votante), dejando la posibilidad que POSTERIORMENTE se puedan alcanzar los fundamentos de su voto, hasta 48 horas de haber votado, al relator. Este confirma que hay resolución si la votación alcanzó el número de votos requeridos (en este caso una pretensión alcanzó los CUATRO necesarios) y la publica con los fundamentos de los votos de los magistrados que lo hayan alcanzado.

Es decir, si la decisión requiere que se adopte con cuatro votos, puede ocurrir que existan no dos posiciones o fundamentos de voto (como fue en este caso), sino hasta CUATRO fundamentos y, a pesar de eso, ya existir resolución. Aquí hubo cuatro votos por afectación a la libertad, por lo que ya existe resolución.

¿Esto es posible? Considero que sí, por lo siguiente:

 

a) No se trata de una resolución que provoca precedente alguno, ni podrá tener calidad siquiera de doctrina jurisprudencial. Si el juez de la ejecución tiene dudas, pues existen otras resoluciones del TC y en la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana que determinan la excepcionalidad de las prisiones preventivas.

b) No se trata de una resolución que afecta el proceso penal y lo que ahí se haya establecido.

c) Se privilegia la libertad personal como derecho fundamental y la libertad de opinión del magistrado respecto de sus razones para otorgar la libertad.

Respecto del recurso de aclaración presentado por el procurador del PJ

Con lo referido precedentemente, creo haber respondido gran parte de lo argumentado por el procurador. No obstante, sí hay temas interesantes por diversas razones. Comencemos por lo que considero malo: la referencia en el párrafo signado como 8 del escrito donde se cita al caso conocido como Frontón para alegar la falta de coincidencia entre el fundamento y el fallo.

Esa referencia es de recordación especial para el TC porque:

 

1. Esta decisión provocó que el Congreso iniciara un procedimiento de acusación constitucional contra los magistrados que decidieron la nulidad. Acabó el procedimiento como consecuencia de una intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Se declaró una nulidad señalándose una “mala” forma de contar los votos en una resolución por la falta de coincidencia entre el voto y sus fundamentos.

La cita, sin embargo, considero que es impertinente. El voto del exmagistrado Vergara Gotelli, que se interpretó como incongruente entre lo decidido y fundamentado, es una situación absolutamente diferente a lo que se interpreta como incongruencia en la resolución en comentario. Se evaluó el voto en su propia coincidencia entre el sentido de su voto y lo que fundamentó. En la resolución en comentario queda claro que los cuatro votos, por las razones que fueran, establecen con claridad que se violó la libertad personal de la señora Fujimori. En ese sentido, considero que no se debe estimar este argumento alegado por el procurador.

Por otro lado, más allá de la anécdota que puede ser esa incorrecta forma de usar el castellano por uno de los magistrados (cita en el párrafo 13) y del propio procurador (párrafo 15), de usar la palabra “irrogarse” para querer decir “arrogarse”, hay un tema central que el TC deberá preocuparse por aclarar y son los argumentos desarrollados desde el párrafo 21 al 30.

El PJ dice que el voto del magistrado Ramos ha vulnerado el derecho a la defensa, cuando este fundamenta su voto por la libertad personal en el cierre del Congreso y el consecuente desempoderamiento de la señora Fujimori. Como ya no puede provocar peligro procesal, en el entender del magistrado Ramos, debería obtener la libertad. En resumen, ese fundamento sería, para el PJ, hecho nuevo y ajeno a lo discutido por las partes.

Más allá de las alegaciones de si estamos frente una sustitución de las competencias del juez ordinario penal, que me parece discutible, sí sería un problema de indefensión considerando que la controversia en su contenido fáctico la definen las partes. En ese sentido, esta alegación del PJ provocará la oportunidad para definir los límites respecto de este tema para el propio TC, desde sus principios propios y exclusivos (a veces peligrosos). En particular el de suplencia de queja deficiente, por el que el TC se ARROGA la posibilidad de subsanar errores de naturaleza fáctica.

Quizás este sea el reto más importante que tendrá el TC respecto de este raro recurso de aclaración. Digo raro porque este tipo de recurso, que la Teoría General del Proceso los califica como remedios, no podría cambiar lo decidido pero que, sin embargo, pretende una nueva votación.

Lo importante, a mi parecer, es recibir con calma lo que resuelva el TC. Tampoco es que se haya tomado una decisión que está fuera de lo posible jurídicamente, así como que su consecuencia vaya en el sentido de promover impunidad. Nada de eso.

Es fundamental guardar la calma. Es fundamental entender que la tutela de los derechos son para todos, del «bueno» y el «malo». Si se tiene tantos elementos de convicción, pues que se acuse y condene. Todos estamos de acuerdo en la lucha contra la corrupción. Pero hacerlo bien, en el marco de lo que dispone la Constitución y el respeto de los Derechos Fundamentales. Esa es la única manera como nos ponemos por encima del autócrata y del autoritario… del vil.

 


[*] Joseph Campos Torres es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con Maestría en Derecho en la Universitat de València y Maestría de Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y en la sección de posgrado de la Universidad de San Martin de Porres. Gerente general en Joseph Campos Abogados SAC.  

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