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Colegios deben devolver la cuota de ingreso en caso de retiro del alumno

Colegios deben devolver la cuota de ingreso en caso de retiro del alumno

[Decreto de Urgencia N° 002-2020] En caso de traslado de matrícula o retiro voluntario del alumno, los colegios privados ahora sí estarán obligados a devolver la cuota de ingreso a los padres, de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. ¿Qué otros cambios importantes se han realizado a la Ley de los Centros Educativos Privados?

Por Redacción Laley.pe

miércoles 8 de enero 2020

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En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del alumno, la institución educativa privada deberá devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. En caso de que el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago, la institución educativa privada podrá deducir dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso.

La base para el cálculo del monto a devolverse por cuota de ingreso deberá tomar en cuenta el tiempo de permanencia del estudiante en el colegio.

El Ministerio de Educación determinará la fórmula de cálculo para la devolución de la cuota de ingreso, la cual se especificará en el reglamento. Bajo ningún supuesto la institución educativa privada puede negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción conforme a lo que establezca el reglamento.

Así lo establece el nuevo texto del artículo 16 de la Ley de los Centros Educativos Privados, Ley N° 26549, conforme a la modificación realizada por el Decreto de Urgencia N° 002-2020, publicado el miércoles 8 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, norma que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas.

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Dicho decreto de urgencia ha modificado los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley de los Centros Educativos Privados. 

Así, en el texto actual del art. 16 también se dispone que en caso de reingreso del estudiante a la institución educativa privada, no podrá exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo. En este último caso, el pago de la nueva cuota de ingreso deberá efectuarse de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa, acorde a los niveles o ciclos que se van a cursar.

Asimismo, en el artículo 14 se establece que el director de la institución educativa privada estará obligado a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local competente, de manera completa y precisa, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de iniciarse el proceso de matrícula de cada año lectivo, como mínimo, la siguiente información:

a) El reglamento interno actualizado.
b) El monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder al importe de una pensión mensual.

c) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o período promocional.
d) El monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota, según las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación.
e) La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años.

f) Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones.
g) Los requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles.
h) El plan curricular de cada año lectivo o período promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del referido plan curricular.
i) Los sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes.
j) El calendario del año lectivo o período promocional y el horario de clases.
k) El número máximo de estudiantes por aula.
l) Los servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos.
m) Las resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos que se brindan.
n) Los datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada.
o) Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que ofrece la institución educativa privada y que sea de relevancia para los usuarios de tales servicios.

Por su parte, en el artículo 17 se ha dispuesto que mediante decreto supremo se tipificarán las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor, y a las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos. Asimismo, se aprobará la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecerán los criterios de graduación de estas; y se regularán los alcances de las medidas preventivas, correctivas y cautelares a ser emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.

Cabe señalar que estas modificaciones entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación del reglamento del decreto de urgencia bajo comentario, lo cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario.

Ud. puede descargar esta importante norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Decreto de Urgencia N° 002-… by La Ley on Scribd

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