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Estas son las recientes modificaciones a la Ley del Leasing

Estas son las recientes modificaciones a la Ley del Leasing

[Decreto de Urgencia Nº 013-2020] Se acaba de modificar la Ley del arrendamiento financiero. Entre otras cosas, se dispone que dicho contrato podrá formalizarse por cualquier medio que deje constancia de la voluntad de las partes, incluso con firmas manuscritas, lo cual tendrá mérito ejecutivo. Se reitera que la arrendataria es responsable por los daños producidos mientras que el bien se encuentre en su posesión, uso o disfrute.

Por Redacción Laley.pe

jueves 23 de enero 2020

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Se han modificado diversos artículos de la Ley del arrendamiento financiero. Entre otras cosas, se dispone que dicho contrato se formalizará por cualquier medio físico, digital o electrónico que deje constancia de la voluntad de las partes, con la debida autenticación de los contratantes, mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen libremente las partes.

Asimismo, se señala que sin importar la formalidad utilizada para sus suscripción, el contrato de leasing tendrá mérito ejecutivo.

Por otro lado, se reitera que la arrendataria es responsable, frente a cualquier persona, por daños personales o materiales producidos mientras que el bien se encuentre en su posesión, uso, disfrute u operación, incluyendo, pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Así lo establece el nuevo texto de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo N° 299, conforme a las modificaciones efectuadas por la Octava Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, publicado el jueves 23 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano.

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De esta manera, se han modificado los artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 299 en los términos siguientes:

“Artículo 3. Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento que la locadora efectúe el desembolso parcial o total para la adquisición de los bienes indicados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria o al momento de la formalización del contrato en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 8°, lo que ocurra primero”.

 

“Artículo 6. Los bienes materia de arrendamiento financiero deben ser cubiertos mediante pólizas de seguro contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.
La arrendataria es responsable, frente a cualquier persona por daños personales o materiales producidos mientras que el bien se encuentre en su posesión, uso, disfrute u operación, incluyendo, pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales y administrativas.”

 

“Artículo 7. El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.
La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común.
Son válidos los pactos en los que la arrendataria instruye a la locadora a ejercer la opción de compra por cuenta suya.
En caso la arrendataria haya cumplido con pagar a la locadora el importe de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, incluyendo el importe de la Opción de Compra, la locadora transferirá la propiedad de los bienes a favor de la arrendataria, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero. Tratándose de bienes constituidos por unidades vehiculares o bienes que cuenten con registro propio, dicha transferencia se formalizará mediante instrumentos públicos protocolares de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.”

 

“Artículo 8. El contrato de arrendamiento financiero se formalizará por cualquier medio físico, digital o electrónico que deje constancia de la voluntad de las partes, con la debida autenticación de los contratantes, mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes. La inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el Registro correspondiente que forma parte de la SUNARP es facultativa.”

 

 

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“Artículo 10. El contrato de arrendamiento financiero, formalizado en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8, tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y la recuperación de los bienes en caso de resolución del contrato, se tramitarán con arreglo a las normas del proceso de ejecución, regulado en el Código Procesal Civil.”

 

“Artículo 11. Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario o la locadora.
El Juez o la autoridad administrativa deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del contrato de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se liberen los bienes y éstos sean entregados a la locadora.
La acción para anular la operación de arrendamiento financiero realizada en fraude de acreedores, caduca a los treinta (30) días calendario desde el registro por parte de la locadora del contrato de arrendamiento financiero en el módulo informático del portal institucional del Ministerio de la Producción que este implemente para tales efectos. El plazo para que la locadora registre el contrato de arrendamiento financiero en el citado módulo es de un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde la suscripción del contrato, dicha información permanecerá disponible para el acceso del público en general, cuando menos, por un período de un mes.”

 

“Artículo 12. Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato. La locadora podrá exigir la referida restitución del bien, ante el Juez de Paz Letrado y/o ante el Notario de su libre elección de cualquier distrito dentro de la provincia donde se encuentra el domicilio de la locadora.”

 

“Artículo 13. La arrendataria gozará para todos los efectos de sus relaciones contractuales o de actos administrativos, de los derechos y obligaciones como si tuviera la condición de propietario de los bienes materia del contrato, excepto en lo referente a la disposición o enajenación definitiva y/o constitución de gravámenes sobre los mismos.
Por ello bajo responsabilidad, ninguna autoridad, sea de gobierno nacional, gobierno regional o gobierno local, o que correspondan a funciones de gobierno y ejerzan jurisdicción sobre cualquier persona o materia en cuestión, podrá denegar y/o limitar a la arrendataria cualquier solicitud, reclamo o algún medio impugnatorio relacionado a los bienes materia del contrato; para su acreditación de arrendataria bastará con la presentación del contrato de arrendamiento financiero respectivo.”

Ud. puede descargar esta importante norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Decreto de Urgencia N° 013-… by La Ley on Scribd

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