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La observancia al deber de la debida motivación ‘versus’ la conservación del acto administrativo, a propósito de los “vicios no trascendentes” bajo la actual regulación de la LPAG

La observancia al deber de la debida motivación ‘versus’ la conservación del acto administrativo, a propósito de los “vicios no trascendentes” bajo la actual regulación de la LPAG

El autor critica que en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General se señale que prevalecerá la conservación del acto administrativo cuando el vicio de este por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad. Afirma que esto colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre debida motivación.

Por Redacción Laley.pe

jueves 23 de enero 2020

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En el presente artículo expondremos de forma sucinta, lo que, en opinión del suscrito, resulta ser una contrariedad manifiesta en determinados supuestos que bajo la actual Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG)[1] son considerados como “vicios no trascendentes” —y, por ende, jurídicamente conservables— y lo que, respecto a los mismos supuestos, bajo la interpretación del Tribunal Constitucional peruano constituirían “vicios” insalvables que denotarían que el acto devenga en nulo.

Así tenemos que el artículo 14° de la LPAG, referido a la “Conservación del Acto”, prevé que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Así, el numeral 14.2 del precitado artículo señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, los siguientes: (i) el acto cuyo contenido sea “impreciso” o “incongruente” con las cuestiones surgidas en la motivación, y (ii) el acto emitido con una motivación “insuficiente” o “parcial”.

Sobre el particular, llama la atención que el legislador, acerca de un tema tan esencial en Derecho, como es el deber a la “debida motivación”[2], haya previsto cuatro “formas” de motivación con “vicios medulares”[3] como pasibles de ser “convalidadas”, al considerar dichas falencias como “intrascendentes”.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional Peruano, en reiterada jurisprudencia[4], ha sostenido que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución[5]. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Asimismo, dicho Colegiado ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos[6] del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)

Y es que, con relación a lo señalado en el párrafo anterior, queda claro que, muy independientemente del estándar de proporcionalidad de la motivación que debe observarse con ocasión de la emisión de un acto resolutivo, por ninguna razón debería admitirse alguna de las cuatro formas de motivación “viciadas” a las que nos hemos referido precedentemente. Ello, no solo en estricta aplicación de lo previsto en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Carta Magna, sino que, además, tal raciocinio es el que uniformemente el máximo intérprete de nuestra Constitución ha venido sosteniendo, criterio que es compartido por el suscrito.

Como corolario final, es preciso indicar que, si bien el articulado de nuestra Carta Magna aludido, se encuentra referido a pronunciamientos en el fuero judicial, cierto es también que la exigencia a obtener pronunciamientos debidamente motivados se extrapola al ámbito del Derecho Administrativo, siguiendo el orden de pensamiento de uniforme jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en sentencias recaídas en expedientes, tales como el N° 00744-2011-PA/TC, al señalar que “el tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo[7], y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa[8]”.


[*] Abogado y Contador Público Colegiado, egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Especializado en Tributación Interna y Fiscalidad Internacional, así como en Derecho Administrativo. Docente y expositor de amplia trayectoria a nivel de Post-Grado, tanto en entidades públicas y privadas. 

[1]  Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

[2] El cual guarda estrecha conexión con la observancia al principio del debido procedimiento.

[3] Término que utilizaremos para ilustrar su importancia.

[4] Tales como las Sentencias recaídas en los expedientes N° 0896-2009-PHC/TC y N° 00728-PHC/TC.

[5] El resaltado y subrayado es nuestro.

[6] Ídem anterior.

[7] Ídem anterior.

[8] Ídem anterior.

 

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