La recusación como institución procesal de relevancia constitucional garantiza que el proceso se desarrolle con imparcialidad (parte del debido proceso), es decir, que sea resuelto por un juez que, además de ser el predeterminado por la ley, no esté investido de prejuicios o inclinaciones subjetivas hacia alguna de las partes.
Aunado a ello, la vulneración del principio de imparcialidad judicial debe ser probada, siendo así, valorar elementos de convicción al emitir una resolución de prisión preventiva es solo un acto procesal estrictamente cautelar, y no un acto de acreditación punitiva que signifique “adelanto de opinión”.
Ahora bien, el juez no contraviene el criterio del Tribunal Constitucional al no reconocer como vinculantes aquellas sentencias constitucionales en cuyas partes resolutivas no lo han establecido expresamente (Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), pese a que en dichas resoluciones se haya declarado la nulidad de los mandatos de prisión preventiva impuestos a la parte recusante; así como tampoco se transgrede al señalar que la justicia constitucional al no actuar como suprainstancia de la justicia ordinaria, no le corresponde otorgar validez de los elementos de convicción, juicios de culpabilidad o valoración de pruebas penales; siendo materia de la justicia penal ordinaria.
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Finalmente, no procede automáticamente la recusación aun cuando el juez haya sido quejado o denunciado por el recusante, en tanto la transgresión del principio de imparcialidad debe acreditada, siendo insuficiente la mera afirmación.
Así lo estableció la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado al resolver la recusación de fecha 14 de febrero de 2020, planteada por la defensa técnica del partido político Fuerza Popular, contra el juez de Investigación Preparatoria, Víctor Raúl Zúñiga Urday.
Cabe destacar de esta resolución, lo anotado en los siguientes fundamentos jurídicos:
9. Otro argumento en ese rubro señala que el juez de garantías, cuando actúa como juez constitucional al conocer un habeas corpus a favor de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió un pronunciamiento que colisiona con lo resuelto por el Tribunal Constitucional al indicar -esencialmente- que está prohibido que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de la justicia ordinaria y que la validez de los elementos de convicción deberla ser de conocimiento del juez de investigación preparatoria.
10. Este fundamento de la recusación ha sido objeto de discusión en la doctrina y la casuística de los altos tribunales y actualmente, existe una posición pacifica en la doctrina constitucional y jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional peruano en el sentido en que son perfectamente diferenciados los ámbitos de la justicia ordinaria y la justicia constitucional, solo a título de ejemplo, en el Expediente N.° 04334-2014-mic/Tc AREQUIPA con la intervención de los magistrados MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVAEZ, URVIOLA HAN’, BLUME FORTINI, RAMOS NOSIEZ, SARDON DE TABOADA Y ESPINOSA-SALDA&A BARRERA magistrados que mayoritariamente conocieron el aludido caso Ollanta Humala Tasso que la defensa técnica refiere, allí se argumenta sin lugar a la incertidumbre:
«El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Tales asuntos son materia de análisis de Ia judicatura ordinaria.»
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Auto de Recusación N.º 03 Caso Partido Político Fuerza Popular by La Ley on Scribd