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COVID 19: Esta es la norma que fija el toque de queda y precisa limitaciones a la libertad de tránsito

COVID 19: Esta es la norma que fija el toque de queda y precisa limitaciones a la libertad de tránsito

[Decreto Supremo N° 046-2020-PCM] ¿Qué dispone exactamente la norma que establece la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 8:00 p.m. hasta las 05:00 a.m.? ¿A quiénes no se les aplicará estas disposiciones y cómo podrán acreditar estar exceptuados del toque de queda?

Por Redacción Laley.pe

jueves 19 de marzo 2020

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Se dispuso la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente, excepto del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Asimismo, el personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su permiso especial de tránsito, su fotocheck respectivo y su DNI para fines de identifi cación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten. También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su salud.

Así lo ha establecido el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del miércoles 18 de marzo de 2020. Dicha norma ha precisado el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que declaró el Estado de Emergencia Nacional, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID 19.

Igualmente, se estableció que durante la vigencia del Estado de Emergencia queda prohibido el uso de vehículos particulares, excepto los vehículos necesarios para la provisión de los servicios antes señalados. También podrán circular los vehículos necesarios para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia.

Se añade que, en caso de incumplimiento, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas están facultadas a retener la licencia de conducir y la tarjeta de propiedad mientras dure el Estado de Emergencia. Asimismo, se establece que la regulación e implementación de la permanencia obligatoria de todas las personas en su domicilio y de la prohibición del uso de vehículos particulares quedan a cargo de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas. 

De esta manera, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM ha quedado redactado de la siguiente forma:

Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:

a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2. e) Retorno al lugar de residencia habitual.

f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

g) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

i) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.

j) Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.

k) Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 pueden desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.

l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.

m) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.

 

4.2 Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente, excepto del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su permiso especial de tránsito, su fotocheck respectivo y su DNI para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten. También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su salud.

 

4.3 Durante la vigencia del Estado de Emergencia queda prohibido el uso de vehículos particulares, excepto los vehículos necesarios para la provisión de los servicios señalados en el numeral 4.2. También podrán circular los vehículos necesarios para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia. En caso de incumplimiento, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas están facultadas a retener la licencia de conducir y la tarjeta de propiedad mientras dure el Estado de Emergencia.

 

4.4. La regulación e implementación de la permanencia obligatoria de todas las personas en su domicilio y de la prohibición del uso de vehículos particulares quedan a cargo de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas.

 

4.5 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos sanitarios.

 

4.6 A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas que permitan la implementación del presente artículo.

 

4.7 El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.

 

4.8 En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas competentes.”

Ud. puede descargar esta norma aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Decreto Supremo N° 046-2020… by La Ley on Scribd

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