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La declaración de emergencia como oportunidad para crecer como sociedad

La declaración de emergencia como oportunidad para crecer como sociedad

El autor analiza el estado de emergencia, haciendo hincapié en la restricción de diversos derechos fundamentales relativos a la libertad y la seguridad personal, en el marco de la reciente declaratoria por el brote del coronavirus en el Perú. Igualmente, reflexiona sobre el significado de esta declaración de emergencia, en referencia a la oportunidad que tenemos como sociedad de unir esfuerzos y lograr el desarrollo pleno de nuestro país.

Por Luis Castillo Córdova

sábado 21 de marzo 2020

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El contenido constitucional de los derechos fundamentales es absoluto, no se puede sacrificar

En nuestro ordenamiento jurídico, la persona vale como fin supremo (artículo 1 CP). Este valor, que dibuja su dignidad, se le reconoce por ser lo que es. Este valor o dignidad humana no es posible de sacrificar ni excepcionar bajo ninguna circunstancia, porque al margen de las circunstancias siempre se es. Consecuentemente la persona vale con un valor absoluto.

Aquello que tiene condición de fin está llamado a ser conseguido, realizado. Por tener condición de fin, está ordenado promover la más plena realización de la persona. Desde el punto de vista jurídico, esta realización se consigue a través de la plena vigencia de sus derechos humanos. Por eso, uno de los deberes primordiales de los poderes públicos es promover la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44). Este deber es un deber absoluto, quiere decir que no es excepcionable, deberá ser cumplido siempre, al margen de las circunstancias.

En este contexto, los derechos humanos constitucionalizados, que son los derechos fundamentales, tienen valor absoluto, para significar, no que son realidades ilimitadas, sino que son realidades que no pueden ser sacrificadas ni excepcionadas en su cumplimiento. Quiere esto decir que el contenido constitucional de un derecho fundamental siempre deberá ser cumplido, no podrá ser sacrificado.

El contenido constitucional de los derechos fundamentales es limitado

El contenido constitucional de los derechos fundamentales, por otra parte, tiene límites. Este alcance limitado es siempre un alcance razonable. Lo razonable tiene que ver con las concretas circunstancias, así, algo puede ser razonable en determinadas circunstancias y dejar de serlo en circunstancias distintas. El alcance del contenido constitucional de los derechos fundamentales siempre terminará de definirse en las concretas circunstancias.

Esto no impide, sin embargo, que de modo general puedan ser establecidos límites que luego definan el concreto alcance razonable de los derechos fundamentales, límites que podrán ser establecidos por normas de alcance general. Así, el Constituyente peruano ha decidido que solo por ley (y decreto legislativo) puedan ser establecidos los límites del contenido constitucional de los derechos fundamentales (Octava Disposición Final y Transitoria), y ha previsto expresamente una excepción: los regímenes de excepción.

El estado de emergencia y las limitaciones de los derechos fundamentales

El Constituyente peruano ha establecido a favor del Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, la atribución de declarar por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el estado de emergencia (artículo 137.1) y el estado de sitio (artículo 137.2). Interesa referir al primero,

La declaración de estado de emergencia tiene una causa y unas consecuencias que le singularizan. La causa es que en la realidad se haya producido un “caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”.  La consecuencia es que podrán “restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo.  En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie”. Las causas que justifican la declaración del estado de emergencia son excepcionales, consecuentemente, el estado de emergencia tendrá una duración temporal limitada. El Constituyente peruano ha establecido que tal plazo “no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto”.

El significado constitucional de la declaración de un estado de emergencia

Que en la realidad se haya verificado el supuesto de hecho que, como causa habilita constitucionalmente a una declaratoria del estado de emergencia, es un asunto que compete únicamente al Presidente de la República. Éste tiene atribuida la competencia para valorar la realidad y concluir si ella configura alguno de los supuestos que justifica la declaración de un estado de emergencia. Si concluye que se ha producido la causa, estará habilitado para declarar el estado de emergencia.

Esta es una decisión política que, sin duda, puede ser controlada en su constitucionalidad por un juez constitucional. Sin embargo, debe ser reconocido que al tratarse de una decisión política el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de discrecionalidad que debe ser respetado por todos los poderes públicos incluido el juez constitucional. Este se encuentra habilitado a anular la decisión política solamente si se trata de una decisión manifiestamente irrazonable, es decir, una decisión que no permite ninguna razón a su favor.

Esta misma lógica se aplica para analizar la decisión del Presidente de la República tanto respecto de la duración del estado de emergencia, como respecto de las limitaciones del contenido constitucional de los derechos fundamentales expresamente previstos en el artículo 137.1. Así, esta parte de la decisión ejecutiva podrá ser objeto de control constitucional, pero deberá respetarse el margen amplio de discrecionalidad con el que cuenta el Presidente, de modo que no se podrá declarar la inconstitucionalidad salvo sea manifiesta inconstitucionalidad. Este será el caso si se limita derechos distintos a los autorizados a limitar; o si las limitaciones se decretan por un periodo superior al previsto constitucionalmente; o si manifiestamente no existe una relación causa-efecto entre el supuesto de hecho que provoca el estado de emergencia y las limitaciones iusfundamentales establecidas.

Si el Presidente de la República declara de un modo constitucionalmente válido un estado de emergencia, y también de un modo constitucionalmente válido establece las correspondientes limitaciones de los derechos fundamentales concernidos, entonces, irremediablemente significará que se han dado las circunstancias que hacen que el alcance razonable de determinados derechos fundamentales se definan a partir de las limitaciones dispuestas. Un pretendido ejercicio más allá de esas limitaciones, significará la pretensión de un ejercicio extralimitado de los derechos fundamentales.

La declaración del estado de emergencia en el DS 044-2020-PCM

El Presidente de la República, Martín Vizcarra, con la aprobación de su Consejo de Ministros, ha emitido el Decreto supremo 0044-2020-PCM, mediante el cual se ha declarado el estado de emergencia en todo el territorio nacional. La causa de esta declaratoria ha sido “las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19” (artículo 1). Se trata de una causa prevista constitucionalmente, y de cuya ocurrencia no puede ser dicho que es manifiestamente irrazonable por lo que debe serle reconocida validez constitucional.

La consecuencia de estas graves circunstancias ha sido la restricción del “ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú” (artículo 3). Aunque se trata de unas limitaciones formuladas de modo abierto, de ellas también debe ser reconocida validez constitucional, no solo porque son derechos fundamentales previstos expresamente en el artículo 137.1 de la Constitución, sino también porque existe una relación causal entre el motivo de la declaración del estado de emergencia y los derechos restringidos, lo que permite reconocerle razonabilidad.

Esta validez también debe ser reconocida a las limitaciones concretas que el mencionado decreto supremo trae consigo. Tales limitaciones concretas son: el aislamiento social obligatorio (artículo 1), la prohibición de circular con o sin vehículos particulares por las vías de uso público, salvo se trate de la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales especificados (artículos 4.1 y 4.2); la autorización al Ministerio del Interior para que disponga el cierre o restricción a la circulación por carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico (artículo 4.4).

Quiere esto decir que el contenido constitucional de la libertad y seguridad personal, particularmente en su dimensión de tránsito, así como de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y el derecho de reunión, se ha de comprimir razonablemente en las actuales circunstancias de graves amenazas a la salud pública provocadas por el virus COVID 19. Así, por ejemplo, el límite según el cual está prohibido la circulación por las vías públicas salvo los casos de prestación y acceso a servicios y bienes esenciales especificados, en realidad delimita el alcance razonable del derecho fundamental a la libertad personal en su dimensión de libertad locomotora. En estas circunstancias concretas los ciudadanos no tenemos derechos a circular por las vías públicas, si no es en relación a la prestación y acceso a los mencionados bienes y servicios esenciales. Pretender una circulación por la vía pública para supuestos distintos es sencillamente una pretensión de ejercicio extralimitado del contenido constitucional del mencionado derecho fundamental en estas concretas circunstancias de grave amenaza de la salud pública.

Así vistas las cosas, la limitación a la libertad de movimiento establecida por el decreto supremo, no significa ningún sacrificio del contenido constitucional del derecho fundamental, porque no se tiene derecho, en estas concretas circunstancias de pandemia, a circular por las vías públicas fuera de las situaciones de excepción previstas razonable y constitucionalmente; y, como se comprenderá con facilidad, no se sacrifica el derecho que no se tiene.

Esta validez constitucional general reconocida a la limitación general de los derechos fundamentales especificados y a las limitaciones concretas referidas, no implica reconocer que toda ejecución concreta de estas limitaciones deba ser tenida necesariamente como constitucionalmente válida. En efecto, siendo la formulación general (abierta o precisa) constitucionalmente válida, podrá ser ejecutada de modo extralimitado por las autoridades públicas concernidas, como agentes de la policía nacional o agentes militares. Para la determinación de la validez de los concretos actos de ejecución sirve de modo significativo la finalidad que se pretende conseguir a través de la declaración del estado de emergencia, que es el evitar la propagación del virus COVID 19 como un modo eficaz para la protección de la salud pública. Así, por ejemplo, será una ejecución extralimitada de la limitación a la inviolabilidad del domicilio si los agentes de policía ingresan a una casa sin el permiso del dueño o sin mandato judicial, para satisfacer la curiosidad sobre los interiores de la vivienda, o para causar malestar o amenazas a sus ocupantes con los que se tiene enemistad.

Precisamente para atender la ejecución extralimitada de limitaciones constitucionalmente válidas de derechos fundamentales, es decir, para defender el contenido constitucional de los derechos fundamentales en un régimen de excepción, subsisten los procesos constitucionales, significativamente en este caso, el proceso de hábeas corpus.

Una oportunidad para crecer como sociedad

Nuestra comunidad política se encuentra gravemente amenazada por el virus COVID 19, amenaza que debe ser neutralizada por los poderes públicos, particularmente por el Ejecutivo, a cuya cabeza, la Constitución ha atribuido la competencia para declarar un estado de emergencia y las consecuentes limitaciones que definen el alcance razonable de derechos fundamentales como la libertad personal en su dimensión de libertad física, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de reunión.

El Presidente Vizcarra ha ejercido esta atribución de un modo constitucionalmente válido, validez que se espera se verifique en la ejecución concreta de las limitaciones previstas. Ocurre, sin embargo, que la grave amenaza a la salud pública, no será superada solamente por las medidas gubernativas aprobadas a pesar de su idoneidad. La razón decisiva es que la amenaza grave que hoy vivimos será efectivamente contenida solamente si todos los integrantes de la comunidad política cumplimos con responsabilidad todas estas las medidas gubernativas aprobadas como límites razonables de los referidos derechos fundamentales.

Pero este cumplimiento debe ser uno que se construya no desde la individualidad egoísta e irresponsable, sino más bien desde la colectividad solidaria. En este contexto de excepcional y dramática amenaza a la salud pública que vivimos, las victorias individuales sin duda que cuentan, pero serán inútiles (y quizá inmorales) si no forman parte de una victoria colectiva. Ésta será real y efectiva solamente si nuestra victoria individual se construye desde la empatía y solidaridad con los demás. Nuestra victoria individual será puro espejismo si nuestro egoísmo propicia la derrota individual de muchos otros o, lo que sería peor, si propicia la derrota de toda la colectividad.

Ojalá sepamos aprovechar esta oportunidad generada por esta crisis para crecer y madurar no solo como individuos, sino también como sociedad. Ninguna sociedad es viable con la sola sumatoria de actuaciones individuales a favor de intereses individuales; una sociedad que mira de cara a su desarrollo pleno se construye necesariamente también desde actuaciones individuales en beneficio del interés general. Es la manera sensata y duradera de hacer realidad el valor de fin supremo que tenemos reconocidos todas las personas en esta comunidad política.


[*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura. Es colaborador permanente de «Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional».

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