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¿Son justos los contratos? Reflexiones sobre los supuestos de desequilibrio contractual en el contexto de la pandemia

¿Son justos los contratos? Reflexiones sobre los supuestos de desequilibrio contractual en el contexto de la pandemia

El autor analiza la ejecución y la interpretación de las obligaciones contractuales, bajo el contexto de la COVID-19. Así, menciona que la tesis del solidarismo contractual parte de la premisa errada de sostener que el único afectado es el arrendatario; por lo cual, aunque afirma la viabilidad de una renegociación del contrato si ambas partes lo desean, descarta la imposición de principios justificados en el equilibrio contractual que obliga a hacerlo.

Por Raúl Bravo Sender

martes 5 de mayo 2020

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I. ASPECTOS PRELIMINARES

En el actual contexto de la pandemia ocasionada por la propagación de la COVID-19 originada en la ciudad de Wuhan en China, y con consecuencias a nivel mundial –incluido el Perú– se han producido algunas situaciones que podrían reconfigurar el contenido, la ejecución y la interpretación de las relaciones jurídicas obligacionales derivadas de contratos.

Contratos de compras a plazos, de mutuo y créditos financieros, de arrendamiento, de servicios educativos, de prestación de servicios públicos como: energía, saneamiento, telefonía e internet, entre otros, se han visto trastocados precisamente por la paralización de las actividades económicas a raíz del estado de emergencia decretado por el gobierno para contener la propagación del virus.

En esa medida, se viene teorizando en torno a un principio –el de solidaridad o solidarismo contractual–, y que si bien, como sostienen quienes se adhieren al mismo, no forma parte de nuestro sistema de contratación; bien podría ser interpretado en función al principio de la buena fe en los contratos o en el hecho de que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho.

Para fundamentar esta tesis, parten de una premisa mayor, esto es, que el derecho debe solucionar estas situaciones de desequilibrio en función a la equidad, al justo medio o a lo salomónico. Y como premisa menor que por ley del Estado podría obligárseles –dado que el actual estado de emergencia ocasionado por la pandemia así lo justifica– a los acreedores a que sean solidarios con los deudores, sentándose a renegociar el contrato con ellos y perdonándoles la prestación a que se obligaron o reduciéndoselas proporcionalmente.

En las siguientes líneas reflexionaremos algunas ideas respecto de esta propuesta y, cómo a menudo y a pesar que se puedan tener buenas intenciones implementando un marco normativo regulatorio, por el contrario, se termina empeorando la problemática –en este caso- la de las relaciones jurídicas obligacionales derivadas de contratos afectados por la pandemia.

           

II. ¿QUÉ ES EL CONTRATO? 

El contrato podemos definirlo como un acuerdo de voluntades cuyo propósito es crear una relación jurídica obligacional de contenido patrimonial. Es la principal fuente generadora de obligaciones y reposa en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad. Así, el artículo 1351 del Código Civil lo define en los siguientes términos:

“El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.

De la definición dada podemos precisar que sus elementos son:

i. Los sujetos, que ocupan una situación jurídica de ventaja y de desventaja dentro de la relación obligacional, como acreedor y deudor, respectivamente. Siendo el acreedor el titular de un derecho, pudiendo exigir su satisfacción al deudor, es decir, el obligado a ello mediante una prestación.

ii. El objeto, entendido en sentido concreto como el bien de la obligación y en sentido abstracto como el propósito que se persigue con el contrato.

iii. El vínculo o nexo, esto es, la relación generada por el acuerdo de voluntades. Y aquí debemos precisar que es precisamente el vínculo lo que ata a las partes y no propiamente el contrato, pues el objeto de éste es crear la relación que regulará la conducta de los sujetos.

Debe tenerse presente que en la gran mayoría de contratos –como es el caso de estos contratos que de una u otra manera se han visto afectados por la actual coyuntura–, ambas partes ostentan la doble condición de acreedor y deudor. Vale decir, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, tanto el arrendador como el arrendatario son al mismo tiempo acreedores y deudores el uno frente al otro.

Esto es importante resaltar por cuanto cuando se ha venido sosteniendo la tesis del solidarismo contractual, se ha dado a entender como que el único acreedor es el arrendador mientras que el único deudor es el arrendatario. Y ello bien sabemos que no es así, dado que el arrendador es acreedor porque puede exigir el pago de la renta y es deudor porque se obliga a garantizarle al arrendatario la posesión y el uso del bien. Y por otro lado el arrendatario es acreedor cuando puede exigirle al arrendador le garantice la posesión y el uso del bien, y es deudor cuando se obliga con el arrendador a pagarle la renta.

Entonces, la problemática generada por el actual estado de emergencia sanitaria afecta tanto al arrendador como al arrendatario, dado que ambos son acreedores y deudores al mismo tiempo. Así por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, en el caso que el arrendatario no se encuentre en posibilidades de pagar la renta que venía pagando, entonces ¿el arrendador podrá también reducir el tiempo de la posesión sobre el bien que se obligó con el arrendatario?

Por ello considero que quienes sostienen la tesis del solidarismo contractual parten de una premisa errada, esto es, sostener que el único afectado es el arrendatario al creerlo como que si fuera el único deudor. Y ello aplica a los demás contratos.

III. LOS DESEQUILIBRIOS CONTRACTUALES, LA JUSTICIA Y LA TEORÍA SUBJETIVA DEL VALOR 

El Código Civil regula una serie de figuras para restablecer una suerte de equilibrio contractual, el cual considero en el fondo nunca o muy poco se presenta entre las partes de un contrato. Asumir que quienes celebran un contrato, a priori se encuentran en una situación de equilibrio, no guarda ninguna correspondencia con lo que ocurre en la realidad, pues lo que prevalece en ésta es que todos somos diferentes.

Es la división del trabajo la que ha generado esta situación de desigualdad entre las personas, y que a su vez se deriva del hecho de que todos no tenemos las mismas capacidades, destrezas y habilidades. Pero le debemos a esa división del trabajo el proceso de cooperación por medio de los intercambios que se producen precisamente al celebrar contratos.

Así, el Código Civil regula a la excesiva onerosidad de la prestación y a la lesión, como figuras que parten de la idea de que debe existir equidad en las contraprestaciones que se deben ambas partes de un contrato. Sin embargo, considero que dichas figuras –o al menos como las han concebido en el Código– parten de un error: el confundir a la justicia con la equidad, en la creencia de que restableciendo la equidad en la relación contractual, entonces el contrato será justo.

Ello es un error. La idea del viejo principio aristotélico del justo medio no significa justicia. Desde que Ulpiano sostuvo que la justicia es darle a cada quien lo que le corresponde por derecho, se entiende que es reconocerle a cada persona su derecho porque se lo ha ganado por su esfuerzo y su mérito, y no porque a priori –o a posteriori– alguien ajeno a la relación contractual establezca una suerte de equidad pensando que está restableciendo la justicia en la relación obligacional.

Y esta idea se viene abajo con lo que en el fondo realmente ocurre en los contratos. En efecto, en éstos no se intercambian cosas de igual valor, pues intercambiar cien por cien no tiene ningún sentido. En los contratos lo que se intercambia son bienes que valoramos de manera subjetiva. Así, el comprador está dispuesto a sacrificar una suma de dinero a cambio que el vendedor le transfiera la titularidad de un bien porque lo valora más que lo que da en pago.

Por ello, afirmar que dicho intercambio es justo o injusto, es totalmente subjetivo. Los contratos se producen por las valoraciones subjetivas de cada persona, en función a sus particulares circunstancias, bien se encuentren en la posición de ofertantes o de demandantes.

Y el valor de los bienes que son objeto de contratos no lo determina nadie objetivamente en su propósito –quizás con buenas intenciones– de establecer un justo medio en la sociedad –a propósito de los supuestos casos de especulación en medio de este contexto–; sino que depende de la valoración subjetiva de cada persona y en función a su escasez o a su abundancia.

Son estas ideas las que están detrás de este principio de solidarismo contractual, que viene sosteniéndose en el medio a raíz de la pandemia, con el propósito de justificar una suerte de regulación estatal sobre los contratos. Estos, por el contrario, constituyen una de las expresiones de la autonomía privada de la voluntad en su manifestación del derecho constitucional de la libertad de contratación; por lo que, legitimar principios como el que es materia de análisis puede ser peligroso, por cuanto con ello, posteriormente, pueden justificarse otras intervenciones estatales en otros supuestos de hecho.

IV. CONTENIDO DE SOLIDARIDAD

Ahora bien, ingresando ahora a analizar el principio de solidarismo contractual, diremos que la solidaridad, en efecto, es una actitud de desprendimiento que una persona adopta frente a otra persona, motivado por distintas causas que, en el fondo, son subjetivas.

Hoy en día, en medio del estado de emergencia, muchos peruanos vienen atravesando una dura situación por cuanto no todos se encuentran en las mismas condiciones de afrontar la pandemia. Este escenario es propicio para que surjan sentimientos de solidaridad, los cuales son totalmente legítimos, en la medida que sean voluntarios y espontáneos, y no porque una ley nos obligue a serlo.

Por ello, propuestas como la del impuesto solidario a la riqueza –que se viene debatiendo en el escenario político– carecen de legitimidad, dado que parten de un trato diferenciado por parte de la ley a las personas, al grabar con un impuesto solamente a quienes generen una cierta renta superior a una cifra.

El solidarismo contractual, así como se viene sosteniendo en el medio nacional, adolece de una serie de errores. El creer que de antemano entre las personas existe una suerte de lazo de solidaridad, comprendiendo una serie de comportamientos que se circunscriben al altruismo y la cooperación, excluyendo al egoísmo, la indiferencia y la indolencia.

De antemano, en materia de contratos, sabemos que nadie puede quedar obligado respecto de lo que no ha prestado su consentimiento. Por ello, forzar por medio de la ley a observar al solidarismo en nuestras conductas dentro de un contrato, atenta contra dicha noción.

Y es más, hacerlo, sí es injusto, pues va contra la voluntad de las personas, pretendiendo restablecer un aparente equilibrio contractual que, como hemos explicado, no existe en los contratos, dado que el mismo se sustenta en valoraciones subjetivas. Y, además, dicho propósito se funda en un acto injusto: quitarles a unos para darles a otros, lo que se remonta al viejo dogma Montaigne, esto es, la idea de que unos son ricos a expensas de la pobreza de otros.

Legitimar al solidarismo contractual como que si fuera opuesto al egoísmo, inclusive colocándolo a éste conjuntamente con la indiferencia y la indolencia en un mismo plano, carece de fundamento. Pues en muchas ocasiones, las personas que persiguen satisfacer sus fines e intereses particulares, terminan haciendo más por la sociedad que aquellas que se proponen hacer el bien común y ser solidarios.

Así, a la persona que vende carne en el mercado no la impulsa propiamente una suerte de espíritu de desprendimiento pensando en que las personas tengan carne que comer, sino su interés particular de generar ingresos para su sustento y el de su familia. Lo mismo, a las personas que van a comprar carne al mercado, no las motiva una suerte de lástima por el vendedor de carne para que no se le quede su producto, sino sus intereses particulares de quizás hacerse un filete de carne ese día. Pero persiguiendo sus intereses particulares (egoísmo), terminan cooperando entre sí y siendo solidarios.

Y el contrato es en efecto un eficaz y eficiente mecanismo de cooperación y cristalización de la solidaridad, por cuanto dos o más personas se ponen de acuerdo libre y espontáneamente sobre un objeto, buscando cada una la satisfacción de sus particulares intereses por medio de la cooperación del otro y sin la intervención de terceras personas ajenas, pues nada tienen que ver.    

V. COSTOS Y TRANSACCIÓN Y REGULACIÓN ESTATAL

Finalmente, todo esto puede conllevar a justificar una mayor regulación estatal por medio de normas jurídicas que, lo único que conseguirán, es elevar los costos de transacción y los incumplimientos de los contratos.

Los legisladores a menudo creen que la solución a los problemas de miles y millones de personas se dará con una ley. Pero parten de un error: el creer que pueden decidir por miles y millones de personas, pues no entienden que esas mismas personas se encuentran en mejores condiciones de decidir por sí mismas, dado que tienen la información de sus particulares circunstancias de tiempo y lugar, algo que ellos (los legisladores) no tienen o les llega deformada o incompleta.

Por ello, es mejor dejar que cada persona autorregule sus relaciones jurídicas obligacionales. Leyes que quizás pueden estar bien intencionadas, en el fondo terminan desincentivando la celebración de contratos al elevar los costos de contratar.

Como por ejemplo, aquellas propuestas de regular los precios de los productos de primera necesidad bajo la idea de hacer una suerte de justicia social para que así miles y millones de peruanos no se vean perjudicados con el alza de los precios, o aquellas otras de exhortar a los proveedores a ser solidarios no subiendo los precios, en el fondo terminan perjudicándonos a todos. En primer lugar los productores, por cuanto al ya no haber un precio atractivo que les deje un margen de ganancia y más bien les deja pérdidas, entonces dejan de producir, y ello en ello en segundo lugar nos perjudica al resto al generarse los desabastecimientos.

Lo que desconocen los legisladores es que, el sistema de precios es un genuino sistema de información que opera por sí solo y encuentra sus propios ajustes por la interacción espontánea de esos miles y millones de proveedores y consumidores, los cuales adecúan sus comportamientos a los precios del mercado fijados por la oferta y la demanda.

VI. CONCLUSIONES 

El contrato es un instrumento de cooperación por medio del cual dos o más personas se ponen de acuerdo libre y espontáneamente sobre un objeto, cada una partiendo de sus particulares valores subjetivos.

Es un error creer que el contrato se sustenta en una suerte de reposo o equilibrio, pues los contratos los celebran precisamente personas que se encuentran en una situación de desequilibrio, dado que una no tiene lo que la otra posee.

Es totalmente viable que las partes de un contrato lo puedan renegociar, siempre que medie el libre consentimiento de ambas y no la imposición de ciertos principios justificados en el restablecimiento de una suerte de equilibrio contractual. En ese medida, las personas son libres de ser solidarias porque así lo deseen y no porque alguien o algo las obligue a serlo. Y esa es la auténtica solidaridad, la que nace de la misma persona, por sus propias convicciones de empatía con el otro.


[*] Raúl Bravo Sender es abogado por la UNICA. Magíster en Derecho Civil y Comercial por la UNMSM. Docente universitario en la UPSJB y UTP. Abogado en Bravo Sender Abogados. Autor de “La lex mercatoria en el derecho internacional privado peruano”. Articulista de opinión en “Lucidez”.

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