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¿Cuándo es confidencial la información obtenida en un procedimiento administrativo sancionador?

¿Cuándo es confidencial la información obtenida en un procedimiento administrativo sancionador?

¿La información obtenida por un organismo público durante sus labores de supervisión, sin la existencia de un procedimiento administrativo sancionador, es de naturaleza confidencial? ¿El solo inicio de un procedimiento administrativo sancionador restringe el acceso a la información pública? Esto es lo que ha precisado el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por Redacción Laley.pe

viernes 10 de julio 2020

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Existen diversos supuestos contenidos en el Texto Único Ordenando de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TUO de la Ley N° 27806), los cuales se configuran como excepciones para el ejercicio al derecho de acceso a la información pública.

Uno de los supuestos excepcionales, previsto en el artículo 17 de la precitada ley, está vinculada con la publicidad de información catalogada como confidencial, como por ejemplo, aquella vinculada con investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública (numeral 3 del mencionado artículo).

Sin embargo, ¿puede afirmarse que la información obtenida por un organismo público durante sus labores de supervisión, sin la existencia de un procedimiento administrativo sancionador, sea de naturaleza confidencial? ¿Es razón suficiente la sola posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador para restringir el acceso a la información pública?

A continuación, veremos que precisó la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Resolución N° 010304132020, del 2 de julio de 2020.

En el presente caso el recurrente solicitó se le proporcione la información enviada por las universidades públicas y privadas en virtud de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Resolución del Consejo Directivo N° 039-2020-SUNEDU-CD, vinculada con la adaptación de la educación no presencial y con la información vertida en los formatos para la declaración sobre adaptación no presencial de asignaturas.

La negativa inicial de la Sunedu se fundamentó en que el inicio del procedimiento administrativo sancionador –según su normativa– ocurre como consecuencia de una recomendación formulada por uno de sus órganos de línea, como sería la Dirección de Supervisión, y, que los medios probatorios, con miras a un ulterior procedimiento administrativo sancionador, formarían parte de un Informe de Resultados que es emitido por la precitada dirección.

Por su parte, la máxima instancia administrativa en temas relativos al acceso a la información pública, con base en lo resuelto por el Tribunal Constitucional a través del Expediente N° 2814-2008-PHD/TC, consideró, en vía de apelación, que “(…) la información protegida por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, es la investigación en trámite al interior de un procedimiento administrativo sancionador, por lo que resulta indispensable la existencia de un procedimiento administrativo sancionador para poder aplicar la excepción invocada, contrariamente a lo señalado por la entidad”.

En esa línea, el Tribunal administrativo acotó que: “[…] el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades se realiza dentro del procedimiento administrativo sancionador, en el cual dentro de la fase de instrucción correspondiente, de manera diferenciada de la fase de resolución, se realiza una investigación definitiva para determinar la comisión o no de la infracción administrativa, recabando los descargos, actuando las pruebas ofrecidas por los administrados, produciéndose los informes orales, entre otras actuaciones procedimentales que incluso pueden determinar el archivo del procedimiento iniciado.

En tal sentido, el colegiado concluyó que la Sunedu no demostró que la información solicitada estuviera enmarcada al interno de un procedimiento administrativo sancionador.

Por otra parte, los funcionarios del Tribunal afirmaron que la normativa interna de la Sunedu (Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de la Sunedu), la cual declara confidencial a la información recabada como parte de las acciones de supervisión en la medida que pueda conectarse con un posible inicio de una procedimiento administrativo sancionador, no se encontraba conforme con el artículo 18 del TUO de la Ley N° 27806, el cual establece que: “No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley”.

En otro extremo, el Colegiado advirtió que, de conformidad con los artículos 30 y 35 del TUO de la Ley N° 27806, en aplicación de la Ley del Servicio Civil, corresponderá a la Sunedu determinar la responsabilidad en la que hubieran incurridos sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública.

Así las cosas, el Tribunal declaró fundado el recurso de apelación contra la Sunedu, ordenándose al citado organismo público otorgar la información solicitada por el recurrente, en la medida que no acreditó la subsistencia de la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley N° 27806 para limitar el acceso a la información por parte del ciudadano.

Cabe destacar de la resolución administrativa, lo expuesto en los siguientes fundamentos relacionados a la restricción del derecho a la información pública y la protección al honor y buena reputación:

«Adicionalmente a ello, la entidad ha señalado que el interés apremiante para denegar la información requerida se encuentra vinculada a la protección del honor y buena reputación de dichas instituciones ya que se podrían generar opiniones adelantadas que deriven en afectaciones a los administrados; sin embargo, únicamente ha hecho mención a lo antes referido, no habiendo sustentado y acreditado fehacientemente el supuesto de hecho correspondiente, conforme lo exige el Tribunal Constitucional en el Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC (…)

 

(….) De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado (…). 

 

Ello adquiere mayor relevancia teniendo en cuenta que las conclusiones de los descargos presentados no afirman la existencia de algún incumplimiento; en tal sentido, no se ha justificado de que manera dicha información podría ser capaz de dañar el honor y buena reputación de dichas instituciones, mucho menos que tipo de opiniones adelantadas pudiera generar (…)». 

Usted puede acceder y/o descagar la Resolución N° 010304132020 de la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en nuestro archivo Scribd: 

Resolución N° 010304132020 by La Ley on Scribd

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